REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 05 de marzo del 2.009, los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO VERA y MARIA LUISA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.327.741 y V-2.027.846 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo los Nº 73.326 y manifestaron estar separados desde el 15 de marzo de 1993.- Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-
SEGUNDO

Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO VERA y MARIA LUISA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.327.761 y V-2.027.846 respectivamente.- En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte ( hoy registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1972, según acta Nº 52 del año 1972.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Eumelia Velásquez M.




La Secretaria

Abg. Jheysa Alfonzo


En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria



EVM/JA/ YMH
Expte. Nº 22.596-09