REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
En el Juicio de Tercería incoado por la ciudadana Andrea maría Morales López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.448.796, asistida por la abogada en ejercicio Indira Latouche, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.805 contra los ciudadanos Felipa Breindembach de Camelio y Bruno Gutt Misle, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.023.407 y 4.398.656; luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, a solicitud de la parte actora, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual en fecha 20 de enero de 2009, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Felipa Breindembach de Camelio y Bruno Gutt Misle, y se remitieron junto con oficio al Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua, con sede en La Colonia Tovar.-
Al folio 221 el Alguacil comisionado, mediante diligencia expone que consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los codemandados Felipa Breindembach de Camelio y Bruno Gutt Misle.-
Ahora bien, se evidencia que la boleta que riela al folio 222, esta debidamente firmada por la codemandada Felipa Breindembach de Camelio; igualmente se evidencia que la boleta librada al codemandado Bruno Gutt Misle, esta firmada por una persona identificada como Linda Gutt Breindembach, por lo que se demuestra que el nombrado codemandado no esta notificado personalmente del abocamiento de la suscrita.-
Por su parte, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
De manera tal manera que las disposiciones legales que establecen los procedimiento a seguir para dirimir los conflictos suscitados son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.
Por lo anteriormente expuesto concluye esta Juzgadora, procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO de notificar al codemandado Bruno Gutt Misle, para lo cual líbrese boleta y remítanse junto con oficios al Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua, con sede en La Colonia Tovar.- Se deja sin efecto todo lo actuado a partir del 17 de marzo de 2.009 ( folio 228).-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA---------------



SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO


EN LA MISMA FECHA SE LIBRO BOLETA Y SE REMITIO JUNTO CON OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA.-
LA SECREARIA


EV/ja/ea/ 20.276