REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 28 de Abril de 2009
198º y 150º
DEMANDANTE: OLGA NOHEMI SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: MARCO ANTONIO VERA SALAZAR
HIJO: ******, DE 07 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 20.495

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2005, por escrito presentado por la ciudadana OLGA NOHEMI SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.358.880, asistida por las abogadas Maria Martínez y Georgina Sánchez, Inpre Nos. 72.336 y 1742, respectivamente, donde manifestó:
Que en fecha 12 de diciembre de 2011, dio a luz a un niño varón de nombre ******, como se desprende del acta de nacimiento, la cual acompaño marcada con la letra “A”, que el mencionado niño es hijo del ciudadano MARCO ANTONIO VERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.329.311, Maestro Técnico de Tercera del Ejército que labora en el Aeropuerto Internacional del Centro Oscar Machado Zuloaga. Que el padre de su hijo se había negado a prestar pensión de alimentos, que se había obligado a citarlo ante un despacho de abogados, donde acordó depositarle la cantidad de Bs. 60.000,00, mensuales, deposito que realizo de manera irregular por lo que fue citado por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua. Que el referido ciudadano manifestó que necesitaba tiempo para aceptar que era el padre del niño, y sin embargo se comprometió a cancelar la cantidad antes mencionada. Que los depósitos no son constantes, por lo que solicito se fijara Obligación de Manutención, para su hijo. Solicito se dictara medidas provisionales, y la inclusión de su hijo en los beneficios laborales del referido ciudadano.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, se admitió la solicitud, se ordenó la citación, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día mas dos (02), que se le concedieron por el termino de la distancia, se libro comisión.
En fecha 16 de Junio de 2006, consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, con la boleta de citación previamente practicada.
En fecha 07 de julio de 2006, suscribió diligencia la abogada Vanesa León, Inpre No. 107.942, donde consigno poder especial otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO VERA SALAZAR, antes identificado. En esta misma la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas, donde manifestó que el demandado tenia dos hijas, reprodujo el merito favorable de los autos. Negó, rechazó y contradijo que su representado sea el padre biológico del hijo de la ciudadana Olga Sánchez. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya admitido o reconocido que era el padre del hijo de la ciudadana Olga Sánchez.
En fecha 07 de julio de 2006, se recibió escrito de prueba presentado por las apoderadas de la parte actora, donde alegaron la confesión ficta del demandado, ratificaron los documentos acompañados con el libelo de demanda, promovieron copia fostostática de la libreta de ahorros del BANCO BANESCO, solicitaron la Experticia Hematológica y Heredo biológica, al niño *****, la cual fue acordada por este Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2006, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, donde presento escrito de informe.
En fecha 25 de julio de 2006 y 02 de agosto de 2006, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicito pronunciamiento del tribunal sobre la prueba de informe solicitada y la prueba heredo biológica acordada.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se reapertura el lapso probatorio por ocho días, en virtud de que el Tribunal no se había pronunciado sobre la prueba de informe solicitada por la parte demandada y el oficio de la experticia HEREDOBIOLOGICA, el cual no fue remitido al IVIC.
En fecha 26 de septiembre de 2006, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, donde apelo del auto de fecha 20-09-2006, y en fecha 18 de octubre solicito pronunciamiento sobre la apelación.
En fecha 12 de enero de 2007, se oyó la apelación en un solo efecto, y se libro oficio al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
En fecha 04 de julio de 2007, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior, solicitado copia certificada del auto recurrido.
En fecha 09 de octubre de 2007, consta a los autos las resultas de la apelación, donde se declaro sin lugar el mismo, y se confirmo la decisión de fecha 20-09-2009, mediante el cual se admitió la experticia hematológica y heredo biológica.
En fecha 01 de abril de 2008, se libro oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitar oportunidad para la práctica de la experticia hematológica.
En fecha 14 de abril de 2008, suscribió diligencia la abogada Georgina Sánchez, donde solicito se oficiara al IVIC, a los fines de solicitar la exoneración de la experticia heredo biológica, lo cual fue acordado en fecha 17-04-2008. En fecha 19 de mayo de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicito nuevo oficio al IVIC, en virtud de que se había omitido el nombre del niño, en fecha 27 de mayo de 2008, se acordó lo solicitado.
En fecha 04 de diciembre de 2008, suscribió diligencia la apoderada actora, donde solicito el abocamiento de la Juez, quien en fecha 08 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 16 de diciembre de 2008, la apoderada actora solicito se oficiara al IVIC, a los fines de que remitieran las resultas de la experticia, lo cual fue acordado en fecha 07 de enero de 2009.
En fecha 09 de enero de 2009, consta a los folios 141 y 142, las resultas de la experticia de filiación biológica.
En fecha 21 de enero de 2009, en virtud de que no se encontraba notificado del abocamiento la parte demandada, se libro boleta. En fecha 16 de marzo de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde indico dirección a los fines de practicar la notificación del demandado, y en fecha 17 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte demandad, donde se dio por notificado.
En fecha 23 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte demandada, donde consigno copias simples de actas de nacimiento y constancia de trabajo.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D E D E S P A C H O
2006 Junio 19 22 26 27 28 29 30
2006 Julio 3 4 6 7 10 13

LAPSOS PROCESALES
CITACION 16/06/2006
CONTESTACION 28/06/2006
1 DIA PRUEBA 29/06/2006
8 DIA PRUEBA 13/07/2006

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 16 de junio de 2006, consta a los autos la citación de la parte demandada. No hubo contestación a la demanda. No hubo conciliación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho dentro del lapso legal establecido. De la instrumental presentada por la parte demandada cursante al folio 33, conformada por copia fotostática de acta de matrimonio No. 38, no se le concede valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con la litis aquí planteada. De la constancia de nacimiento, cursante al folio 34, presentada por la parte demandada en copia fotostática, suscrita por el Instituto Policlínico Seijas, C.A, quien aquí decide lo desecha, por no cumplir con el valor legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
De las copia de acta de nacimiento de la niña ****, de 10 años de edad, cursante al folio 35, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente con el ciudadano MARCO ANTONIO VERA SALAZAR. Asimismo, de la copia certificada cursante al folio 155 y 156, conformada por acta de nacimiento No. 3156, de la niña *****, de 11 años de edad, aún cuando fue presentada fuera del lapso probatorio, quien juzga considera que debe ser tomada en cuenta como carga familiar del demandado, por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, pues de lo contrario con esta decisión se podría afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de la niñas. Así se decide.
De la instrumental aportada por la parte actora, cursante al folio 39, presentada en copia fotostática, conformada por acta de fecha 21-04-2005, levantada por ante Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, esta Juzgadora la valora por emanar de un ente Público y considerar cierto lo acordado en la misma, aún cunado no fue suscrita por el ciudadano Marcos Vera. Y así se declara.
De las documentales cursantes a los folios 40 al 53, presentadas por la actora, conformadas por copia fotostática de copias de libretas de ahorros, quien juzga las desecha del debate probatorio, por no cumplir con el valor legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La capacidad económica del ciudadano MARCO ANTONIO VERA SALAZAR, ha quedado plenamente demostrado al folio 159 y 160.
De la prueba de experticia hematológica y heredobiológica promovida por la parte actora, se verifican sus resultas mediante informe de filiación biológico, de fecha 26-10-2008, (folios 141 y 142), practicada por ante el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN), del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 26-09-2008, con las muestras sanguíneas, del ciudadano MARCO ANTONIO VIERA SALAZAR, la ciudadana OLGA NOHEMI SANCHEZ HERNANDEZ y el niño ******. De acuerdo con el informe en cuestión se determino que la probabilidad de paternidad del ciudadano MARCO ANTONIO VIERA SALAZAR, puede considerarse altísima sobre el niño JESUS ALBERTO SANCHEZ. A la prueba en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una documental pública emanada de una autoridad acreditante de fe publica administrativa, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose así la prueba de filiación. Por lo que a tenor del artículo 366 y 367, c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establecen: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” Artículo 367 ejusdem :“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: Omissis… c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”; esta juzgadora considera llenos los extremos a los fines de fijar un quantum alimenticio en beneficio del NIÑO *****, de 07 años de edad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del niño *******, de 07 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 799,23, mensual, según Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 29 de abril del 2008, Decreto No. 6.052, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 26,64 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
26,64 16 426,24 MENSUAL
Asimismo, se fijan DOS (02) sumas adicionales, una para el mes de julio de cada año, a los fines de cubrir gastos escolares y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
26,64 20 532,80 MES DE JULIO
26,64 40 1.065,60 MES DE DICIEMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros del BANCO BANFOANDES a nombre de la ciudadana: OLGA NOHEMI SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.358.880, en beneficio del niño ****, de 07 años de edad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
26,64 16 426,24 MENSUAL
26,64 20 532,80 MES DE JULIO
26,64 40 1.065,60 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 10 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo, a los fines de cubrir obligaciones futuras. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES. Líbrese oficio.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 28 días del mes de de Abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 20.495
EV/ja/pa