REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
RECURRENTE: BLEIDER JIMÉNEZ
RECURRIDA: EMMA DE RIVERO
MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
N° EXPEDIENTE: 22.697
I.- ANTECEDENTES
En Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana EMMA DE RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula No. V-2.943.825, contra la ciudadana BLEIDER JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-12.873.657, la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2009, declaró con lugar la demanda.
Apelado, por el apoderado judicial de la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 2469-07, por recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 13 de abril de 2009 y asignándosele el N°. 22.697, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado por la ciudadana EMMA DE RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula No. V-2.943.825, asistida por la abogada FLERIDA DÍAZ, Inpre No. 27.854.
Que celebró contrato de arrendamiento en forma auténtica con la ciudadana BLEIDER JIMÉNEZ, mediante documento que quedó anotado bajo el No.25, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria, en fecha 02 de Diciembre de 2005 por un lapso de Seis (06) meses, prorrogables automáticamente por períodos iguales, y con un canon de arrendamiento de Bs.400.000,00 hoy equivalentes a Bs.F.400,00, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) día de cada mes y cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en el Pasaje 10, casa No.95, de la Urbanización San José, en Maracay, Estado Aragua y que en el mismo contrato se acordó elegir a la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.; como domicilio especial. Que se pactó también el pago por parte de la demandada de Bs.26.500, equivalentes a Bs.F.26,50, por cada día de demora en la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios. Que la ciudadana BLEIDER JIMÉNEZ, ya identificada, ha incumplido la obligación primaria del inquilino de pagar los cánones de arrendamiento y adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2007, adeudando la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00). Por tales motivos demandó al arrendatario por cumplimiento de contrato de arrendamiento para que convenga en tener el contrato como de plazo vencido, que convenga en la desocupación y entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; que convenga en pagar la suma de Bs.2.000.000,00 equivalentes a Bs.F. 2.000,00 por las mensualidades vencidas y sea condenada a pagar la suma de Bs.26.500,00, equivalentes a Bs.F. 26,50 por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado u otra penalización diferente que pudiere establecer el Tribunal por concepto de daños y perjuicios. Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, y en fecha 09 de noviembre de 2007, suscribió diligencia la parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada Flerida Díaz, Inpre No. 27.854.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que practique la citación de la demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la Jueza Yenny Morales Verenzuela, la cual se produce mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2008.
En fecha 27 de Marzo de 2008, compareció la demandada, se da por citada y otorga poder apud acta a la abogada Carmen Padrón, ambas identificadas anteriormente.
En fecha 27 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2008, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, admitidas mediante auto en fecha 09 de Abril de 2008. En fecha 14 de Abril de 2008, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, admitidas mediante auto de esa misma.
En fecha 17 de Abril de 2008, la parte demandada consignó pruebas complementarias, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha el tribunal a-quo libró oficio al Banco BanCaribe, de esta ciudad de La Victoria requiriendo informes promovidos.
En fecha 25 de Junio de 2008, la apoderada de la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez, Doctora Juana Isabel Véliz de Calderón y solicitó la citación de la actora Emma de Rivero mediante auto para mejor proveer, a través de posiciones juradas o juramento decisorio. En fecha 03 de Julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Juana Véliz, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 04 de Agosto de 2008, se negó lo solicitado por haber precluido el lapso probatorio. Sin embargo, conforme a la facultad que le otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 894 eiusdem, ordenó la comparecencia de la demandante para que, libre de juramento, contestara al interrogatorio que la Juez le formularía, sobre el hecho dudoso planteado.
De las actuaciones ante este Tribunal de Alzada:
En fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal de Alzada, fijó para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió escrito presentado por la abogada Carmen Padrón, Inpre No. 43.771, apoderada judicial de la parte demandada, donde promovió posiciones juradas, y en fecha 23 de abril de 2009, se acordó la citación de la parte actora ciudadana Emma de Rivero, a fin de que absolviera la posiciones juradas formuladas por la parte demandada. En esta misma fecha se libro boleta de citación. (Folio 135). En fecha 29 de abril de 2009, compareció la Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la parte interesada, no suministró dirección exacta, ni consignó los emolumentos.
A los fines de decidir este Tribunal verifica que los días de despacho transcurridos luego del día 15 de abril de 2009, fueron los siguientes:
1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° 9° 10°
16 17 20 21 22 23 24 27 28 29
En consecuencia, se verifica que el día de hoy, corresponde la oportunidad para dictar sentencia.
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…)celebró contrato de arrendamiento en forma auténtica con la ciudadana BLEIDER JIMÉNEZ, mediante documento que quedó anotado bajo el No.25, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria, en fecha 02 de Diciembre de 2005 por un lapso de Seis (06) meses, prorrogables automáticamente por períodos iguales, y con un canon de arrendamiento de Bs.400.000,00 hoy equivalentes a Bs.F.400,00, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) día de cada mes y cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en el Pasaje 10, casa No.95, de la Urbanización San José, en Maracay, Estado Aragua y que en el mismo contrato se acordó elegir a la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.; como domicilio especial.
Que (…) se pactó también el pago por parte de la demandada de Bs.26.500, equivalentes a Bs.F.26,50, por cada día de demora en la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios.
Que (…) la ciudadana BLEIDER JIMÉNEZ, ya identificada, ha incumplido la obligación primaria del inquilino de pagar los cánones de arrendamiento y adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2007, adeudando la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00).
Que (…) demanda a la arrendataria por cumplimiento de contrato de arrendamiento para que convenga en tener el contrato como de plazo vencido, que convenga en la desocupación y entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; que convenga en pagar la suma de Bs.2.000.000,00 equivalentes a Bs.F.2.000,00 por las mensualidades vencidas y sea condenada a pagar la suma de Bs.26.500,00, equivalentes a Bs.F.26,50 por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado u otra penalización diferente que pudiere establecer el Tribunal por concepto de daños y perjuicios.
Que (…) la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Reconoce la existencia del contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda, que comenzó a regir el 01 de Diciembre de 2005.
Conviene en la identificación del inmueble y el monto del canon de arrendamiento.
Niega que, para la fecha cuando se presentó la demanda, 02 de Noviembre de 2007, se encontrara insolvente pues en fecha18/10/2007, depositó en la cuenta 0114.0202-07-2021208470, a nombre de RIVERO RODRÍGUEZ CARMEN, la suma de Bs.800.000,00, correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2007; el 22/10/2007, se depositó las suma de Bs.400.000,00 correspondientes al mes de Julio; y el 02 de Noviembre de 2007, se depositó la suma de Bs.800.000,00 correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2007.
Reconoce que sí existió el atraso, alegando que se debió a retraso en el pago del salario de la demandada.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando con lugar la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 02 de diciembre de 2005, y condenó a la demandada BLEIDER JIMÉNEZ, a entregar a la demandante EMMA DE RIVERO, completamente desocupado y libre de personas y bienes, el inmueble que le tiene arrendado, constituido por una casa ubicada en el Pasaje 10, Casa No. 95, de la Urb. San José, en Maracay, Estado Aragua, y cancelarle a la demandante la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.400,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, desde el mes de junio de 2007, hasta el mes de febrero de 2009. Se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en EL Código Civil, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión de la ciudadana EMMA DE RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula No. V-2.943.825, asistido por la abogada FLERIDA DIAZ, Inpre No. 27.854, es el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el No. 95, ubicada en el pasaje 10, de la Urb. San José, Maracay Estado Aragua, suscrito con la arrendataria BLEIDER JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula No. V-12.873.657, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, de fecha 02 de diciembre de 2005, específicamente las cláusulas SEGUNDA: “…El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, que deberá pagar la ARRENDATARIA a la ARRENDADORA, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes. La mora en el pago de los daños y perjuicios acordaos en este contrato e interés de mora según lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o dar al presente contrato como de plazo vencido y pedir la inmediata desocupación y entrega del inmueble, así como el pago de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 26.500,00), por cada día de mora en la entrega del mismo, por concepto de daños y perjuicios que le ocasionen cuya demostración es irrelevante e innecesaria, así como las demás indemnizaciones acordadas en este contrato y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente…”, QUINTA: “…Omissis…EL PAGO DE SERVICIOS DE QUE GOCE en el Inmueble…” y SEPTIMA: “…El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa de terminación del presente contrato y de desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado…”, que tendría una duración de un seis (06) meses contado a partir del 01 de diciembre de 2005 al 30 de junio de 2006, prorrogables por periodos iguales.
Fijado lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observar la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la excepcionada, de fecha 02 de diciembre de 2005, alegato que no fue desvirtuado por la parte demanda, en la contestación de la demanda, el cual cursa al folio 08 y 09, se puede concluir que dicho contrato de arrendamiento, es un contrato a tiempo determinado, puesto que después de su vencimiento, se ha venido prorrogando sucesivamente, y así se decide.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió contrato de arrendamiento, cursante a los folios 8 y 9, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, de fecha 02 de diciembre de 2005, que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, y hace plena fe que la relación arrendaticia tendría una duración de un año contado a partir del 01 de diciembre de 2005, prorrogable por un período igual sucesivamente.
Promovió el mérito favorable de los autos, y la confesión expresa de la demandada de haber incurrido en el retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento. Invocado el instituto procesal de la confesión, tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, confesión espontánea que de los hechos hace la demandada, pretensiones además, alegados por la actora en el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio a la confesión de la parte demandada, como prueba plena y así se declara.
Hizo valer de las declaraciones de la demandada, que los depósitos que alega haber efectuado, fueron hechos en la cuenta de la ciudadana Rivero Rodríguez Carmen, que no es parte en este proceso y que debieron ser canjeado por recibos de pago de arrendamiento emanados de la arrendadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos.
Promovió originales de los bauches de depósitos bancarios alegando que corresponden a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre 2007.
Promovió bauches por depósitos realizados el 10 de enero de 2008, por Bs.F.130; el 10 de enero de 2008, por Bs.F.100,00; y dos bauches de fecha 18 de enero de 2008, por Bs.F.155,00 y Bs.F.15,00, respectivamente, los cuales suman la cantidad de Bs.F.400,00 correspondientes al mes de Diciembre de 2007.
Promovió depósito de Bs.F.800,00 de fecha 06 de febrero de 2008 correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2008 y otros dos (02) depósitos bancarios, de fecha 05 de marzo de 2008, correspondientes al pago de lo mes de Marzo de 2008. (folios 35 al 42).
Promovió Prueba de Informes a ser requeridos de BANCARIBE, con la finalidad de conocer la identidad de la cuenta habiente correspondiente a la cuenta No.0114-0202-07-2021208470, cursante al folio 58, la cual se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que la cuenta de ahorros identificada es perteneciente a la ciudadana RIVERO RODRÍGUEZ CARMEN, titular de la cédula de identidad No.12.120.110, de estado civil soltera, quien al no ser parte en el presente procedimiento, la prueba resulta no pertinente para enervar las pretensiones de la actora.
Promovió recibos de pago de servicios de Luz y Agua que pretende evidenciar que la demandada se encuentra solvente, lo cuales carecen de valor probatorio, por cuanto debieron ser promovidos conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con ratificación mediante la prueba testimonial, o mediante la promoción de la prueba de informes.
En definitiva, encontrando esta juzgadora la existencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda, haciéndose operativa la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias insertas en el artículo 1592 ejusdem, ya que demandada la insolvencia, correspondía a la demandada demostrar que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se había obligado a hacerlo, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes lo cual, todo esto, aunado al hecho de aceptar expresamente en la contestación de la demanda, haber incurrido en retrasos en el pago, alegando que tales retrasos se debieron a demoras en el pago de su salario, por tales razones, le resulta forzoso a esta Juzgadora Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto es por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y por consiguiente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y así se decide. Con respecto a los daños y perjuicios que la demandad estimó en la cantidad de Bs.F. 26,50, por cada día de demora en la entrega del inmueble, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el Juzgado a-quo.
Por otra parte, observa esta Juzgadora yerro en el contenido del fallo proferido por el Juzgado a-quo, puesto que, aún y cuando la pretensión fue declarada con lugar, la misma no se ciñó a lo peticionado por la parte actora en su escrito de demanda, ya que ésta solicitó en su petitorio TERCERO, que la demandada conviniera en pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) por los cánones insolutos de las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2007, o sea condenado a ello, y en el dispositivo del fallo se condenó a cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.400,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de junio de 2007, hasta el mes de febrero de 2009, ambos inclusive, a razón de Bs. F. 400,00, por mes. La actora, en su escrito libelar, nunca solicitó la cancelación de las cuotas arrendaticias que se siguieran venciendo hasta la duración del proceso y la entrega definitiva del inmueble, por lo que la condena debe materializarse desde el mes de junio a octubre del año 2007. Y así se declara.
Asimismo, se verifica que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre las partes el día 01 de diciembre de 2005 y no el 02 de diciembre de 2005, como fue señalado en el referido fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BLEIDER JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-12.873.657. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2009, donde el Juzgado a-quo, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por la ciudadana EMMA DE RIVERO, con la ciudadana BLEIDER JIMÉNEZ.
TERCERO: SE MODIFICA el dispositivo del fallo en lo que respecta al monto condenado y a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, quedando el mismo en los siguientes términos: se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 01 de diciembre de 2005, y se condena a la demandada BLEIDER JIMÉNEZ, a entregar a la demandante EMMA DE RIVERO, el inmueble que le tiene arrendado, constituido por una casa ubicada en el Pasaje 10, Casa No. 95, de la Urb. San José, en Maracay, Estado Aragua, y cancelarle a la demandante la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) por los cánones insolutos de las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2007. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 29 días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.697 EVM/JA/pa
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