REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 09 de febrero del 2.009, los ciudadanos: MATIAS FELIPE RUNKE ALDAZORO y EMILY BERZAY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.692.713 y V-11.177.153 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CAMILO ANTONIO GARBAN POCAY, inscrito en el IPSA bajo los Nº 113.258 y manifestaron estar separados desde el 25 de noviembre de 1998.- Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: MATIAS FELIPE RUNKE ALDAZORO y EMILY BERZAY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.692.713 y V-11.177.153 respectivamente.- En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Junta Parroquial ( hoy registro Civil ) del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 1992, según acta Nº 09 del año 1992.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria
EVM/JA/ YMH
Expte. Nº 22.532-09
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