REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: TAIRA DAYANNA ALTUVE COLMENARES
DEMANDADO: LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ
HIJO: LUIS ANIBAL, DE 14 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.317
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 26 de Junio de 2008, por escrito presentado por la ciudadana TAIRA DAYANNA ALTUVE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.559.410, donde solicito se fijara Obligación de Manutención, para su hijo ****, DE 14 AÑOS DE EDAD, nacido de la unión con el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.363.759, solicito una fijación de la Obligación de Alimentos, igualmente solicito se oficiara a la EMPRESA UNICION C.A., a los fines de solicitar constancia de sueldo.
En fecha 08 de Julio de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó la citación, y se libro oficio solicitando constancia de sueldo. En fecha 08 de Diciembre de 2008, suscribió diligencia el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, parte demandada, asistido por el abogado HERBERT GUTIERREZ, Inpre No. 99.594,donde solicitó el abocamiento del Juez, y oportunidad para celebrar un acto conciliatorio. En fecha 08 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo. En fecha 16 de diciembre de 2008, se fijó oportunidad a los fines de celebrar un acto conciliatorio. En fecha 19 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte demandada, donde indico la dirección de la parte actora. En fecha 24 de marzo de 2009, se libro boleta de citación a la parte actora a los fines de celebrar un acto conciliatorio, y en fecha 26 de marzo de 2009, consta a los autos la notificación de la parte actora. En fecha 31 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del tribunal por el Alguacil, comparecieron ambas partes, se entrevistaron con la Jueza, y no llegaron a acuerdo alguno, en este mismo acto la parte demandada consignó recibos de gastos del niño, e informe de tratamiento medico.
En fecha 14 de marzo de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, donde promovió el acta de nacimiento cursante al folio 2, solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la empresa Unción solicitando constancia de sueldo del demandado, impugnó las documentales cursantes a los folios 22 al 33.
En fecha 23 de abril de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, se negó la impugnación realizada, en virtud de ser extemporánea, y se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Unicon C.A., a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado, se libro oficio. En fecha 28 de abril de 2009, consta a los autos la constancia de sueldo del demandado.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 08 de diciembre de 2008, consta al folio 11, que la parte demandad se dio por citada. No hubo conciliación. No hubo contestación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, ambas parte hicieron uso de su derecho.
De las instrumentales cursantes a los folios 22 al 33, conformadas por recibos de pago, presentados por la parte demandada, se aprecian y se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de que son gastos con ocasión al adolescente de autos.
De las instrumentales cursantes a los folios 32 al 45, presentadas por la parte demandada conformadas por informe y exámenes médicos, del demandado, quien juzga las desecha del debate probatorio, por no cumplir con el valor legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 02, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, con el adolescente *****, DE 14 AÑOS DE EDAD.
De la carga familiar, el demandado no demostró alguna. Así se decide.
La capacidad económica del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, ha quedado plenamente demostrado a los folios 53 al 59.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente *****, DE 14 AÑOS DE EDAD, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 799,23, mensual, según Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 29 de abril del 2008, Decreto No. 6.052, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 26,64 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
26,64 16 426,24 MENSUAL
Asimismo, se fijan una (01) suma adicional, una para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
26,64 60 1.598,40 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: TAIRA DAYANNA ALTUVE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.559.410, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
26,64 16 426,24 MENSUAL
26,64 60 1.598,40 MES DE DICIEMBRE
Con respecto a los beneficios del cual se hace acreedora el niño y adolescente en virtud de la Cláusula 67 y 69, de los beneficios colectivos, la Empresa deberá hacer entrega de los mismo a la ciudadana: TAIRA DAYANNA ALTUVE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.559.410, en la oportunidad que corresponda.
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 08-07-2008, según oficio No. 1.224. Se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes. Líbrense oficios. El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 30 días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.317
EV/ja/pa
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