REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 31 de marzo de 2009 fue recibido en este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, escrito presentado por el Ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.064.646, debidamente asistido por el Abogado FREDDY REYES, Inpreabogado No.40.323, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la falta de respuesta oportuna y adecuada por parte del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; respecto a que se le haga entrega del 75% del monto de su salario ofrecido y consignado por su patrono, dado el procedimiento de oferta de pago que se tramita ante el mencionado Tribunal, por la presunta violación de los derechos constitucionales al derecho de dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la violación de los artículos 81, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:



Que el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, no le ha dado oportuna y adecuada a su solicitud formulada en fecha 26 de marzo de 2009 respecto a que se le haga entrega del 75% del monto de su salario ofrecido y consignado por su patrono, el cual es de exigibilidad inmediata, dado el procedimiento de oferta de pago efectuado por la sociedad de comercio EL PORTON DE LA ABUELA C.A., que se tramita a su favor por ante el mencionado Juzgado.

Al respecto, aduce el accionante en amparo que solicitó ante el citado Tribunal le sea entregada, de la cantidad ofertada y consignada a su favor, solo el 75% , requerimiento este que fue ratificado en fecha 26 de marzo de 2009, y que el mencionado Tribunal no le ha dado oportuna y efectiva respuesta.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante se evidencia que la principal infracción constitucional denunciada consiste en la presunta falta o ausencia de respuesta oportuna por parte del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, en el marco del procedimiento de Oferta Real de Pago le sigue su patrono.

Que el derecho de petición ejercido de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, acarrea para toda autoridad competente ante la cual se ha interpuesto una petición, una obligación y quienes la violen serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Que en razón de los planteamientos anteriores y de los recaudos acompañados, se evidencia los derechos deducidos, por lo que demanda por vía de amparo para que se le responda y se ordene informar sobre estos hechos.

Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal 12 del Trabajo le provea de adecuada respuesta.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa que se señala como presunto agraviante al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos nos encontramos frente a una omisión de pronunciamiento específica, en virtud de que la petición formulada por la parte accionante tiene como efecto consecuencial una respuesta del órgano jurisdiccional, la cual se encuentra predeterminada en una norma de rango legal, como un deber específico de éste.
Precisado lo anterior, debe destacar este Tribunal el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando el órgano jurisdiccional, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el justiciable para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

Ahora bien, observa este Tribunal, de los alegatos expuestos y efectuados por el accionante, que ante este mismo Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad de Maracay, cursa ante el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Asunto distinguido con el No.DP11-S-2008-000253, nomenclatura del mencionado juzgado, contentivo de procedimiento de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales formulado por la sociedad de comercio EL PORTON DE LA ABUELA C.A. a favor del hoy accionante en amparo, lo cual se ha podido constatar por cuanto que tanto la sede judicial del Tribunal que ha sido señalado como presunto agraviante como la de este Juzgado Superior Segundo se encuentran en la misma dirección y los expedientes llevados por los distintos Juzgados del Trabajo que funcionan en esta sede, comparten el mismo Archivo Judicial, lo cual permite, invocando la doctrina del hecho notorio judicial, tener acceso inmediato al asunto principal, accediendo a la revisión de los mismos, en aras de una respuesta expedita e inmediata.

En ese sentido, este Tribunal Superior, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, verificó el Asunto No.DP11-S-2008-000253 en referencia, constatando que ciertamente en fecha 13 de febrero de 2009 el Ciudadano CARLOS PERNALETE asistido de abogado y en fecha 26 de marzo de 2009, el Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el no.40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano CARLOS PERNALETE - parte oferida en dicho asunto - hoy accionante en amparo, solicitó, en esencia, mediante escritos consignados al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “(…)considere la posibilidad de entregarle al infrascrito operario, hasta el 75% del monto consignado por el patrono…” .-

Asimismo, del examen del caso bajo análisis este Juzgado verificó que de las actas procesales que conforman el mencionado asunto, en fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en forma amplia y motivada sobre sus solicitudes – folios 59 al 61- en la cual precisó, entre otros, específicamente el particular Quinto de dicha decisión que: “sic…QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de Control de consignaciones del Circuito Judicial Laboral …para la entrega de la libreta de Ahorros No.0007-0061-45-0060192703 aperturada a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO,…por la cantidad de (Bs.14.944,92) y no por el 75% del monto consignado por el patrono, pues como se explanó anteriormente, cuando existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido, tampoco ordenar el retiro por una cantidad menor al contenido de la oferta real de pago, pues por la naturaleza especial del presente procedimiento, es el trabajador quien dispone del depósito a su favor y no el juez…”

Por lo que este Tribunal observa que el Juzgado señalado como presunto agraviante, dio respuesta a la solicitud formulada por la parte accionante. Así se establece

La anterior situación indica que no ha habido circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, y que, si la hubo en otrora momento, en razón de la solicitud formulada en fecha 13 de febrero de 2009, la misma cesó, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así se establece.

En el caso bajo examen, visto que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de respuesta a la solicitud formulada por el accionante, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la respuesta correspondiente, cesó la lesión denunciada por la parte actora. Así se decide.

En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición, de obtener oportuna y adecuada respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:

“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

Visto el criterio anterior que este Tribunal comparte a plenitud y en atención a los hechos constatados supra establecidos, estima este Juzgado Superior del Trabajo que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido el accionante una respuesta a su petición, sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, como se hará más adelante en el dispositivo del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existen las presuntas violaciones denunciadas y si existían, cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano CARLOS ALBERTO PENALETE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad no. 4.064.646 contra el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en la presunta violación de los derechos de petición, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el artículo 51 de la Carta Magna.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Constitucional,




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ANGELA MORANA G.

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES
























Asunto N° DP11-O-2009-000006.
AMG/kg.