REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por RESTITUCION DE JUBILACIÓN ESPECIAL que sigue el ciudadano FRANCISCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-340.707, representado judicialmente por los abogados MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE y ELINOR GUERRERO, matrículas de Inpreabogado números 64.416, 67.340 y 94.434, respectivamente, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada judicialmente por el abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, matrícula de Inpreabogado número 47.042; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 06 de Junio de 2008 (folios 106 al 111), mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida decisión ejerció oportunamente Recurso de Apelación la parte actora (folio 112).

Recibido el expediente, se fijó el día Miércoles 25 de Marzo de 2009, a las 9:30 a.m., la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 138).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderadas Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, profiriéndose en ese mismo acto el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 139 al 141).

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
El objeto de la apelación ejercida por la parte actora, se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la demanda intentada por Jubilación Especial por el ciudadano FRANCISCO OJEDA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), estableciendo su Apoderado Judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria ante esta Alzada:
“(…) La apelación tiene lugar por la declaratoria de prescripción de la acción. En este juicio no hay prescripción porque no existe acción jurídica que prescriba. Mi representado trabajó en ELECENTRO durante más de 27 años. El 30/08/1996 la empresa le pasó un memorando en el que le comunican “tenemos el agrado de comunicarle que esta Presidencia ha decidido jubilarlo”, como consta a los folios 9 y 10, y esa jubilación a partir del 01/09/1996, se le indica pensión y otros elementos inherentes a esa pensión. El día 11/12/1996, la empresa lo despide, le pagan sus prestaciones sociales por haber sido despedido, eso dice la Planilla de Liquidación, a los 3 meses después de haber sido jubilado. Yo sostengo que ese despido es nulo de nulidad absoluta, pues la condición sine qua non para que haya un despido es que debe haber relación laboral, y ese trabajador ya era jubilado, ya no trabajaba con CADAFE. Como un agravante, en la Planilla de Liquidación le ponen: despedido a partir del 01-09-96, es decir al día siguiente que lo jubilaron. La empresa ha utilizado esa vía fraudulenta, ese subterfugio, para quitarle al trabajador la jubilación que le habían otorgado por escrito. Cuando le otorgan la jubilación a ese trabajador, ingresa no solo a su patrimonio individual, sino también al patrimonio familiar, forma parte de la seguridad social.
Se solicita que se declare nulo de nulidad absoluta el despido, el acta de liquidación, y se reponga a mi representado al estado que se encontraba al momento antes del despido, como jubilado.
A través del Acta, a pesar que fue declarada cosa valorada por el Juez de Primera Instancia, si se lee en detalle, la Consultoría Jurídica de la empresa estuvo en desacuerdo con el despido al trabajador. Solicito se declare Con Lugar la apelación, se revoque la decisión de Primera Instancia, se declare la nulidad absoluta de ese despido, de esa acta, y se retrotraiga el tiempo, se reponga a mi representado al estado o momento en que se encontraba cuando fue despedido de esa manera. Es todo (…)”


Ante el planteamiento de la parte apelante, el Apoderado Judicial de la accionada indicó:
“(…) Respecto a la nulidad del acto del despido, pienso que a esta fecha, ha caducado de acuerdo a la ley de la materia. Si revisamos las actas procesales, hay la visión de una jubilación, razón por la cual estaría igualmente prescrita. En ese sentido, me adhiero en cada uno de los términos de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia. Es todo (…)”

Estableció seguidamente el apoderado Judicial del apelante:
“(…) En la sentencia dice el Tribunal que el trabajador optó por la jubilación. No hubo oportunidad de optar. La empresa lo jubiló de manera voluntaria, unilateral, expresa y por escrito. Fue despedido. Un despido inconstitucional, ilegal, inexistente en el mundo jurídico. Estamos a tiempo que el Estado repare el daño al trabajador. Es todo (…)”

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada establecer conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 06):

-Que ingresó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), desde el día 23-08-69, y luego de la creación y constitución de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), como filial de CADAFE, mantuvo la continuidad laboral, hasta el 01-09-96, fecha ésta en que fue jubilado, para un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y ocho (8) días.
-Que en fecha 30/08/96, la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social y Servicios Médicos de la empresa ELECENTRO, mediante comunicación N° 51320-052 le participó que por Resolución de la Presidencia de fecha 20-08-96, se le había otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 01-09-96, con una pensión de Bs. 72.390,76.
Que posteriormente, el 11/12/96, después de 3 meses de haber sido jubilado, la empresa le canceló “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR HABER SIDO DESPEDIDO A PARTIR DEL 01-09-96 SEGÚN ACTA DE FECHA 28-11-96”.
-Que para el momento del despido ya no existía entre las partes vínculo laboral, y admitir el despido implicaría el desconocimiento y despojo del derecho a la jubilación.
-Sostiene efectos de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador e indica que la acción no se encuentra prescrita, pues la jubilación ya fue otorgada; en razón de lo cual solicita se declare nula y sin efecto jurídico legal alguno la liquidación de prestaciones sociales, y se le restituya en el goce y disfrute de la jubilación que le fue otorgada.

La parte demandada, en su escrito de contestación (folios 71 al 79), estableció como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido 10 años, 7 meses y 17 días desde la fecha de terminación de la relación laboral (01-09-1996) hasta la fecha de admisión de la demanda (18-04-2007).
-Niega, rechaza y contradice que la empresa haya cercenado el derecho a jubilación del demandante, que le fue otorgado de oficio, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único anexo G del Contrato Colectivo vigente para los años 1994-1997, el demandante de manera voluntaria optó por acogerse a lo establecido en el Acta de convenio suscrita entre CADAFE y FETRAELEC el 12.11.1996, a cuyo efecto las partes dieron por concluida la prestación de servicios mediante diversas modalidades de liquidación como pagos dobles por despidos concertados y pagos triples de la indemnización de antigüedad.
-Solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

De esta manera, evidencia esta Alzada, que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar si en la causa bajo estudio operó la prescripción. Y ASI SE ESTABLECE.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Evidencia esta Alzada que la controversia se encuentra delimitada en la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la acción. Al respecto, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Así las cosas, debe precisarse, que ciertamente los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (resaltado del Tribunal).

Sobre la base de las normas indicadas y el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):
“(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)”
Asimismo, se entiende que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del texto fundamental, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado; y si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad de la persona que disfruta el derecho.
Ahora bien, no obstante todo el desarrollo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario sobre el tema; esta Alzada se encuentra en el deber de indicar que en el caso de marras, si bien es cierto no se encuentra demandado el otorgamiento del beneficio de jubilación, sino “la restitución del derecho” que le fue concedido al demandante, la pretensión atiende al beneficio de jubilación vinculado a su vez, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en base a ello debió accionarse dentro de los tres (3) años siguientes; dado que ha considerado Nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos, que el lapso de prescripción en las causas relacionadas a la figura de jubilación es de tres (3) años, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1980 del Código Civil.

Lo anterior tiene como fundamento la concepción del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual supone que el Estado se encuentra sometido al imperio de la ley, a la legalidad; y ello implica igualmente la sumisión de los individuos y organizaciones sociales al ordenamiento jurídico, respecto del cual la Constitución define como uno de sus más importantes valores superiores: la justicia, la igualdad y la responsabilidad social. Todo ello implica siempre la interpretación de la ley en la forma más favorable a los derechos y libertades de los individuos.

Sobre el concepto, origen y naturaleza del Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 85, del 24 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:

“(…) la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases (…) La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (…) El Estado Social de Derecho trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales (…) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos, que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos (…) y también son elementos inherentes al Estado Social de Derecho la solidaridad social y la responsabilidad social. Se colige que el Estado Social de Derecho no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también. La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él le corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-


En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable de esta juzgadora de Alzada, establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado. Y ASI SE DECIDE.

En atención a ello, evidenciando esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, que no existe en las actas procesales que el actor haya efectuado actos a objeto de interrumpir la misma, y en atención a que el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el derecho de jubilación, que en el presente caso desde la fecha de la terminación de la relación laboral (01-09-1996) hasta la fecha de notificación de la demandada (13 de abril de 2007), transcurrieron diez 10 años, 08 meses y 15 días, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción intentada; es por lo que, en correspondencia con los reseñados criterios jurisprudenciales que esta Superioridad comparte a plenitud, vinculantes para los Jueces, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro resulta colegir que en el caso de marras, tal y como lo señaló el Juzgador de primer grado, operó la prescripción de la acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, proclamar procedente la prescripción alegada por la demandada, confirmar la decisión apelada en los términos expuestos y sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 06 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. TERCERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por Restitución de JUBILACIÓN ESPECIAL por el ciudadano FRANCISCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-340.707 contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo, una vez transcurra el lapso para la interposición de los recursos contra la presente decisión y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Estado es inoficiosa su notificación.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1°) de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.




LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZALEZ.-



ASUNTO No. DP11-R-2008-000200
AMG/KG/pm.-