REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana BETTY MARGARITA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.035, representada por los Abogados GRISELYS RIVAS, CARLOS MARTÍNEZ, CARLOS GONZÁLEZ, JENNIFER MARIN, ALFREDO RESTREPO, MAYERLYN MALDONADO, JENNY OVIEDO, JESÚS MEDINA, ROSA ESAA, EDUARDO VELÁSQUEZ, RUTH RODRÍGUEZ, LUIS MALAVÉ, MARÍA GABRIELA CARRILLO, YISEL GUTIERREZ, LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HAYDEE GALINDO, RAFAEL PINOS, ROSAURA MARCANO, EDYUBIRI GODOY, LORENA VARGAS, YENNY ROJAS, NELSON PINEDA, WUILIAN MONTERO y RAMÓN MUGUERZA, Procuradores de Trabajadores, matrículas de Inpreabogado números 44.131, 101.022, 126.218, 101.088, 111.169, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 113.255, 94.095, 49.108, 118.727, 119.889, 109.711, 101.038, 85.690, 98.715, 116.777, 101.171, 63.274, 61.378, 85.833, 99.634 y 125.975, respectivamente, contra la sociedad de comercio INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMÉTICOS INTERCOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/07/1997, bajo el N° 56, Tomo 38-A; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, publicó decisión en fecha 17 de marzo de 2009, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 24 al 29).
Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte accionada (folio 36).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 01 de abril de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes trece (13) de abril de 2009 (13/04/2009), a las 9:30 a.m., e igualmente fijo oportunidad para que las partes promovieran las pruebas a que hubiere lugar (folio 45).
En fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal dejó constancia que las partes no promovieron prueba alguna dentro de la oportunidad fijada. (folio 46).
En fecha 13 de abril de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte accionada y apelante, Abogado ISRAEL DAVID, Inpreabogado N° 28.496, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; y este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 47 y 48).

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el Apoderado Judicial de la parte apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la decisión publicada el 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en los siguientes términos:
“(…) No me fue posible demostrar la causal de incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se pasa a fundamentar la apelación en base al contenido de la sentencia. A mi representada se le está condenando a pagar la cantidad de Bs. 14.093,80, cantidad que resulta al deducir adelanto de prestaciones sociales que s ele hizo a la trabajadora de Bs. 5.202,34; al parecer, de esa operación matemática se deduce que la Juez toma como el monto demandado la cantidad de Bs. 19.296,14, pero no es cierto que sea éste el monto indicado en el petitorio. Al sumar las cantidades de los conceptos condenados en la Dispositiva, nos da la suma de Bs. 14.795,37, y si a ese monto se le deduce la suma de Bs. 5.202,34 que por adelanto de prestaciones sociales fue entregada a la trabajadora, lo cual fue reconocido por la demandante y señalado en la sentencia, el monto total a pagar sería Bs. 9.593,03. Hay entonces un error de cálculo. Asimismo, existe incongruencia, pues se condena a pagar intereses sobre prestaciones sociales, que ya están contenidos en el punto CUATRO de la DISPOSITIVA. Es todo.”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora de Alzada, que el apelante delimita el objeto del recurso, indicando, en primer lugar, que la juzgadora de primer grado incurrió en error de cálculo en la parte dispositiva de la sentencia; y en segundo lugar, que incurrió en el vicio de incongruencia, al condenar a la accionada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, en dos partes distintas de la dispositiva.
Sobre el primer particular, referido al error de cálculo, se constata que en efecto, la demandante estableció expresamente en el Libelo respectivo, que laboró para la accionada desde el 17/03/1997 hasta el 14/01/2008, desempeñándose como obrera, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario básico mensual Bs. 615,00; que en fecha 27/03/2008 la empresa le canceló la cantidad de Bs. 5.202,34 por concepto de prestaciones sociales; y que le adeuda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, estableciendo expresamente como conceptos y montos en su petitorio: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 8.526,74, VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 737,64, DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 1.028,22, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.501,77; indicando que la sumatoria de los conceptos alcanza la cantidad de Bs. 14.794,37, cantidad a la que debe restarse Bs. 5.202,34, arrojando así como total demandado: Bs. 9.592,03; más las costas y costos del proceso, intereses moratorios y corrección monetaria.

Así las cosas, se constata que en la parte dispositiva de la sentencia, la Juez A Quo indica:
“(…) DECLARA CON LUGAR la acción intentada (…) condenándose a la parte demandada (…) a pagar la cantidad de (…) (Bs.F. 14.093,80) que resulta de restarle a la cantidad de (…) (Bs.F. 19.296,14) la cantidad de (…) (Bs.F 5.202,34) por concepto de adelanto de prestaciones sociales (…)”;


Ahora bien, constata esta Alzada, que la sentenciadora de primer grado incurrió en un error de cálculo en la sumatoria de los montos condenados a pagar, derivado del falso establecimiento del monto total establecido en el petitorio; siendo lo correcto establecer, que el total condenado es la suma de Bs. 14.794,37, suma esta a la cual debe restarse la cantidad entregada a la trabajadora por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales: Bs. 5.202,34, como lo especificó esta en su escrito libelar, resultando entonces a favor de la accionante la cantidad de Bs. 9.592,03, que es el monto total que debe ser cancelada por la demandada, por los conceptos laborales supra especificados. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, y en relación al segundo fundamento del Recurso planteado, conforme al cual establece el apelante que la sentencia adolece del vicio de incongruencia por cuanto condena doblemente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, ciertamente se constata que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se indica:
“(…) CUARTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.501,77).
Se acuerdan (sic) el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.- Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de publicación de este fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo (…)”

Sobre el referido vicio de la sentencia, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro. En este sentido, en la sentencia N° 320 del 28 de mayo de 2002 (caso: Keila Orliza Suárez Paredes contra Daniel Enrique Izquierdo Berrizbeitia), esta Sala dejó sentado que el juez de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación –cuya presentación es una carga del apelante en los procedimientos contenciosos relativos a asuntos de familia y patrimoniales, regulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para evitar así incurrir en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia del 20/11/2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, caso: Eloy Selas contra Virginia Villalba).

En criterio de esta Alzada, la sentencia bajo estudio no adolece en forma alguna del referido vicio, toda vez que no existe disconformidad formal entre lo demandado y lo decidido por el Tribunal; evidenciándose que la Juez se ciñe a los hechos planteados y al derecho aplicable, incurriendo únicamente en un error material de señalamiento que hizo - dos veces- sobre la condenatoria de los referidos intereses, en razón de lo cual, sobre el concepto en cuestión, solo debe tomarse en cuenta el monto condenado a pagar indicado en el punto CUARTO del fallo, supra especificado, como parte del monto que ya fue sumada a la cantidad total a pagar por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue solicitado la revisión de los conceptos condenados a pagar por intereses de mora e indexación judicial, se ratifica lo acordado por el A-quo en los mismos términos: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir: 14 de enero de 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, y siendo que la misma tiene como fin preservar el valor de lo debido, la misma se acuerda en los términos establecidos por la juzgadora de primera instancia, es decir, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

En consecuencia de lo anterior, y no obstante que tal situación pudo ser advertida por la demandada al Juez de primer grado a través de una solitud de aclaratoria de sentencia, a objeto de la rectificación de los errores de cálculos numéricos respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la economía procesal que caracteriza el nuevo procedimiento laboral venezolano, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por la parte demandada, MODIFICAR la sentencia recurrida en los términos antes expuestos, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta, en razón de que no ha habido alteración alguna respecto a los conceptos laborales demandados y condenados por el A-Quo. ASI SE DECIDE.

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el 17 de marzo de 2009. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la ciudadana BETTY MARGARITA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.035, y se condena a la sociedad de comercio INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMÉTICOS INTERCOS S.R.L., antes identificada, a cancelar a la parte actora la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.592,03), por los conceptos especificados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución respectiva; así como también copia certificada de la sentencia, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,



ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,



KATHERINE GONZALEZ TORRES




En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó y se registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,



KATHERINE GONZALEZ TORRES




















Asunto N° DP11-R-2009-000084
AMG/KG/pm.-