REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES tienen incoado los ciudadanos ORANGEL ANIBAL HERNÁNDEZ, FERNANDO JOSÉ PINO MEJÍAS, ESAA ENRIQUE TOVAR FALCÓN, JOSÉ FRANCISCO RIVAS, DIXON JOSÉ GRONESBELT MONTOYA, JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ, RAFAEL ALEXANDER OCHOA HERNÁNDEZ, FREDDY RAMÓN RAMOS VILLEGAS, EDUARDO RAMÓN ARÉVALO RIVERO y MAYKO MICHAEL ROJAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.360.347, V-3.377.329, V-8.813.197, V-8.693.932, V-16.131.462, V-8.693.248, V-8.589.094, V-12.121.855, V-8.420.975, V-7.187.579 y V-14.087.320, respectivamente; representados judicialmente por los Abogados SIMÓN FAJARDO, SIMÓN ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, XIORELDY NEDERR y LUIS FELIPE BETANCOURT, Inpreabogados números 34.709, 86.071, 99.763 y 125.253, respectivamente; contra CENTRAL EL PALMAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Aragua, inscrita ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de enero de 1956, bajo el N° 1, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados RÓMULO CARDIER ARREAZA, GABRIEL RUAN SANTOS, JIMMY MATHISON, LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, LUIS ALBERTO KOLSTER PAGES, CARLOS GUERRERO, ARIANI MORALES GONZÁLEZ, KATIUSCA CHIRINOS y MAURO RAMIREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.257, 8.933, 3.017, 7.728, 7.260, 55.044, 49.107, 94.267 y 79.379, respectivamente; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 13 de marzo de 2009 (folios 167 al 171), mediante la cual NEGO la admisión de tercería interpuesta por la parte demandada CENTRAL EL PALMAR, C.A.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte demandada recurre de la decisión dictada en fecha en fecha 13 de marzo de 2009 (folios 167 al 171), mediante la cual NEGO la admisión de la intervención del tercero llamado por la parte demandada, cuyos fundamentos fueron precisados en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada por la parte recurrente, con la participación de la parte actora, quien precisó sus alegatos en dicha audiencia solicitando se confirme la decisión apelada.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, bien como garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; bien por considerar que la controversia le es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones y requisitos específicos con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y al tercero asumir la posición procesal por la cual ha sido llamado.
Verificado lo antes expuesto, observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito de fecha 10/03/2009:
“(…) solicito se notifique a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L. (…) por cuanto la controversia planteada es común y la puede afectar, toda vez que los codemandantes arriba identificados para la época en que se desarrollaron los hechos narrados en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, eran Asociados de ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L., y conforme a lo previsto en el artículo 34 ejusdem, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no estarán sujetos a la legislación laboral (…) mi representada celebró con la prenombrada asociación cooperativa un CONTRATO DE SERVICIO que promoveremos en la oportunidad procesal correspondiente (…)”

Se puede constatar que la tercería a la cual alude la recurrente, es la intervención forzosa del tercero por considerar el recurrente que le es común a éste la causa pendiente. Asimismo, se observa que en el Libelo se ha aducido una relación de carácter laboral, pretendiendo el trabajador que la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. cancele a su favor una serie de conceptos derivados de ella.
Ahora bien, en atención a la tercería propuesta, verifica este Tribunal de Alzada que a los folios ciento noventa al doscientos siete (190 al 207) del expediente, consta en copias simples CONTRATOS DE SERVICIO celebrados entre la accionada y la COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L., especificándose que el servicio en cuestión se basa en el suministro regular, oportuno y permanente de choferes asociados, capacitados para manejar y transportar carga pesada durante la zafra de la caña de azúcar correspondiente al año 2006-2007.
Asimismo, fue acompañado al LIBELO DE DEMANDA ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS (folios 27 al 42) de la referida Asociación Cooperativa, y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA NUMERO 04 (folios 44 al 58), de fecha 15 de abril de 2007, en cuyo PUNTO SÉPTIMO se aprueba el ingreso como asociados de los ciudadanos que en el caso bajo estudio conforman el litisconsorcio activo; documentos estos que ostentan el carácter de documento público, dados los respectivos requisitos de inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente, así como ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
Ahora bien, es deber de esta sentenciadora de Alzada establecer que tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; pero, en la causa que se analiza se pretende llamar a juicio a la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12 R.L.”, que se encuentra conformada, entre otros, por los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas personalidades, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento, ello, en perfecta sintonía con los argumentos establecidos por la juzgadora de primer grado al negar la intervención del tercero formulada por la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.
En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionando en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en mismo tiempo y espacio, lo cual, reitero, no es posible laboralmente hablando, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de la doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada y declarar Improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada, CENTRAL EL PALMAR, C.A; por lo que el proceso debe continuar en la fase de celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual la Ciudadana Juez A-Quo deberá tomar las medidas necesarias a objeto de garantizar la comparecencia de las partes a dicho acto, sin necesidad de notificación de estas, por cuanto que se encuentran as derecho. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 13/03/2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de llamamiento a tercero propuesta por la parte demandada CENTRAL EL PALMAR C.A., supra identificada. TERCERO: Se condena en costas del Recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZÁLEZ.
La Secretaria,

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Abog. KATHERINE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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Abog. KATHERINE GONZÁLEZ















DP11-R-2009-000092
AMG/KG/pm.-