REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES tiene incoado el ciudadano EDUARDO BRETO, representado judicialmente por el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, Inpreabogado N° 41.713, contra CENTRAL EL PALMAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de enero de 1956, bajo el N° 1, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados RÓMULO CARDIER ARREAZA, GABRIEL RUAN SANTOS, JIMMY MATHISON, LUIS RAFAEL PACHECO NATERA y LUIS ALBERTO KOLSTER PAGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.257, 8.933, 3.017, 7.728 y 7.260, respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la tercería interpuesta por la parte demandada.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-Quo.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte demandada recurre de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaró inadmisible la intervención del tercero solicitada por la parte demandada.(Folios 65 al 67)
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
Así, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en su artículo 54, figura o institución esta, que debe ser permitida bajo ciertas condiciones o requisitos específicos con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Se hace necesario en tal sentido precisar, qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y al tercero, asumir la posición procesal por la cual ha sido llamado.
Verificado lo antes expuesto, observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito de fecha 24/03/2009:
“(…) solicito se notifique a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L. (…) por cuanto la controversia planteada es común y la puede afectar, toda vez que el demandante arriba identificado para la época en que se desarrollaron los hechos narrados en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, era Asociado de ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L., y conforme a lo previsto en el artículo 34 ejusdem, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no estarán sujetos a la legislación laboral (…) mi representada celebró con la prenombrada asociación cooperativa un CONTRATO DE SERVICIO, en virtud del cual la misma en su condición de asociación cooperativa independiente que presta al público en general servicios semejantes a los concertados en dicho instrumento, se comprometió a prestar por medio de sus asociados el servicio de suministro regular, oportuno y permanente de choferes asociados a la misma capacitados para manejar y transportar carga pesada en todo el período de la zafra de caña de azúcar, correspondiente a los años 2006-2007 y 2007-2008, desde las haciendas agrícolas productoras independientes hasta las instalaciones del complejo industrial CENTRAL EL PALMAR S.A. (…)”

Se puede constatar que la tercería a la cual alude la parte recurrente, es la intervención forzosa del tercero, por considerar que le es común a éste la causa pendiente. Asimismo, se observa que en el Libelo de la demandada se ha aducido una relación de carácter laboral, pretendiendo el trabajador que la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. cancele a su favor una serie de conceptos derivados de ella. Así se establece.
Ahora bien, en atención a la tercería propuesta, verifica este Tribunal de Alzada que a los folios cincuenta y siete al sesenta y tres (57 al 63) del expediente, consta copia simple del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 5 DE “ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, R.L.” EXPEDIENTE N° 75929, de fecha 24 de mayo de 2008; en cuyo PUNTO CUARTO se establece:
“(…) PUNTO CUARTO: Aprobación del ingreso como asociados a la presente cooperativas (sic) de los ciudadanos: (…) EDUARDO BRETO; de la cédula de identidad número: V-3.846.988 (…)”
En este sentido, sin que esta Superioridad prejuzgue sobre el valor probatorio del mencionado documento traído por la propia parte demandada como fundamento central de la tercería interpuesta; forzoso resulta establecer que la tercería solicitada es improcedente e inocua, no por las razones que estableció el A-Quo en la decisión apelada, sino, en razón de que el demandante ha indicado en forma precisa en su escrito libelar, entre otros, que la relación laboral que le unió con la empresa accionada culminó en fecha 18 de febrero de 2008, es decir, con anterioridad a la celebración de la presunta asamblea celebrada, en la que fue aprobado el ingreso del demandante como asociado de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, R.L. y no puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, pues es evidente que la situación planteada por la demandada resulta posterior a la fecha que alegó la parte actora de terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anterior, concluye quien decide que no existe el supuesto de hecho invocado para la admisión de la tercería en cuanto que la causa no le es común ni al solicitante de la tercería como a los órganos indicados, esto es, no existe una situación jurídica común que involucre al demandado con la Asociación Cooperativa cuya comparecencia se ha solicitado a través de la tercería, vale decir, no se cumple con los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva laboral a objeto del llamamiento del tercero a la causa que se tramita, resultando improcedente dicha solicitud, motivo por el cual esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada pero con otra motivación y en consecuencia, declarar Improcedente la solicitud de llamamiento de tercero a la presente causa, razón por la cual el proceso debe continuar en la fase en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión hoy apelada, es decir, en etapa de celebración de audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto que estas se encuentran a derecho.ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada pero bajo la motivación antes expuesta y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de llamamiento a tercero propuesta por la parte demandada CENTRAL EL PALMAR C.A., supra identificada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Superior,


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ANGELA MORANA GONZÁLEZ.
La Secretaria,

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Abog. KATHERINE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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Abog. KATHERINE GONZÁLEZ

DP11-R-2009-000093
AMG/KG/pm.-