REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO que tiene incoado el ciudadano ISMAEL ENRIQUE SIERRA ESCORCHA, titular de la Cédula de identidad No.2.157.261, representado judicialmente por el Abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, Inpreabogado No. 16.001, contra el INCE ARAGUA A.C. representada judicialmente por La Abogada IRIS BALENTINA AGUILAR, Inpreabogado No.66.175, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de despido incoada, ordenando el Reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 16 de abril de 2009 a las 9:30 a.m. (folio 223).
En la fecha y hora indicada, tuvo lugar la celebración de la audiencia fijada, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, (234al 237) el cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:


I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta, alegando la parte demandada en a la audiencia de apelación celebrada que la recurrida debió declarara la perención de la instancia como lo había solicitado en varias oportunidades, ya que en el presente expediente se produjo una paralización de la causa por más de un año, sin que las partes activaran la misma, por lo que pide se declare con lugar la apelación ejercida y se declare la perención alegada.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, esta Alzada observa:
Se destaca en primer término, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Por su parte la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la perención de la instancia ha señalado lo siguiente: Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 05-2083, 27 de enero de 2006:
…omissis…Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así también, la Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 21 de noviembre de 2006, Exp. 06-1136, estableció:
omisiss…”Observa la Sala, que el referido Juzgado declaró la perención de la instancia por cuanto desde el 2 de junio de 2004, hasta la fecha en que se pronunció, no se había verificado actuación alguna de las partes en el juicio laboral por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Sala ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente: “(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”. En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de de Motivos de Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”. Lo plasmado en de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”). A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia. Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (…)”.
Ahora bien, en el presente caso la última actuación efectuada por la parte demandada es de fecha 2 de junio de 2004, constante de un escrito, mediante el cual solicitó “(…) que la parte demandante se encuentre a derecho… lo cual no es totalmente cierto, pues la última actuación de la apoderada de los demandantes fue en fecha 05-11-03 (…) se proceda a la notificación del avocamiento a los apoderados que representan la totalidad de los actores (…)”.
Por lo tanto, esta Sala no aprecia algún acto de impulso ante el órgano jurisdiccional que permitiera, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 7 de octubre de 2005, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención de la instancia, presumir el interés procesal de las partes en obtener sentencia y, menos aún de los ciudadanos Eliar Aponte, José Contreras, Jorge Laguna, Juan Linárez, Héctor Martínez, Jhonatan Rodríguez, Luis Ojeda, Amado Meléndez, Rubén Meléndez y Jorge Valecillos, quienes son en definitiva la parte que alega un agravio...”

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-03-2005, en el caso de Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga, C.A e Internacional Food and Cooling Service, C.A, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi asentó lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó: 1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia. 2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia. 3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley. Ahora bien, en el asunto in comento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez)…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primer grado, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello. Así se establece
Determinado lo anterior y vistos los criterios enunciados y parcialmente trascrito supra, que esta Alzada comparte a plenitud, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que, ciertamente la presente causa se mantuvo o estuvo paralizada desde el día 10 de marzo de 2004, exclusive, pues en la fecha antes señalada el Ciudadano Juez a cargo del extinto Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, se avoco al conocimiento de la causa, siendo solicitado ello por la parte actora incluso en fecha 04 de marzo del mismo año - mediante diligencia que riela al folio 82 - no realizándose acto alguno de procedimiento por las partes hasta el día 26 de abril de 2005, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil (vid. Folio 88), consignó los respectivos oficios librados al Procurador General de la República, ya que había transcurridos más de doce meses sin que las partes interesadas en el juicio consignaran las copias respectivas, en consecuencia, claro resulta colegir, que durante dicho lapso, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es decir, no hubo actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, en el caso especifico, lograr la notificación ordenada del Ciudadano Procurador General de la República, lo cual evidenció una absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en la prosecución dicha causa por parte del actor, pues era a este a quien le correspondía impulsar la misma y no al Tribunal, no cumplió el accionante con sus cargas y obligaciones procesales para promover la presente causa, por espacio de más de un (01) año, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención. Así se establece.
Esta Superioridad considera necesario indicar asimismo, que, cuando el Ciudadano Juez se avoco al conocimiento de la causa, entre otros aspectos allí resueltos, ésta indefectiblemente se reanudo, actuación esta que no fue atacada en forma alguna por ninguna de las partes, de la cual palmariamente tenía conocimiento la parte actora, ya que días antes había solicitado el avocamiento de ley. Así se establece
Finalmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es decir, más de un año la causa paralizada, forzoso es declarar que se ha consumado la perención, no obstante ello, debe también indicar esta Alzada, que la parte actora debió ser diligente y atender a la naturaleza jurídica de la acción interpuesta en el presente proceso, cual es, la Calificación del despido, que como juicio de estabilidad laboral, los mismos fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, evitando la cesación de la relación laboral. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos.- TERCERO: Se declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así, revocada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo, una vez transcurra el lapso para la interposición de los recursos contra la presente decisión y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Estado es inoficiosa su notificación. Así se establece.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZALEZ.-



















ASUNTO No. DP11-R-2008-000361
AMG/kg.-