REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano DILIO GRIMAN GALINDEZ, cédula de identidad N° V-4.555.234, representado por los Abogados NAGHELSY MARIA MENDOZA DIAZ y JOSÉ VICENTE RONDÓN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.514 y 99.515, respectivamente, conforme consta en Poder Especial otorgado Apud Acta (folio 22 y su vuelto), contra SERVICIO AUTORIZADO MERCEDES BENZ MARACAY C.A. (SAMMERCA), inscrita ante el Registro que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° JP001963, en fecha 13/05/1964; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, admitió la demanda el 12/01/2009 (folio 18), librándose en esa misma fecha el cartel de notificación respectivo, practicado por el Alguacil (folios 20 y 21) y cuya certificación de Secretaría del 09 de Marzo de 2009 riela al folio veintitrés (23); correspondiendo la celebración del acto de audiencia preliminar inicial el Lunes 23 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual la Juez A Quo levantó Acta a través de la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su Representante Legal, asistido de Abogado, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en atención a lo que, conforme al mandato contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Contra esa Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 27).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes diecisiete (17) de abril de 2009 (17/04/2009), a las 9:30 a.m. concediendo a las partes el lapso de dos (02) días hábiles a objeto de promoción de pruebas (folio 32).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte apelante, Abogado JOSÉ VICENTE RONDÓN GARCÍA, Inpreabogado N° 99.515. Una vez concluida su exposición y valorado el material probatorio aportado, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 37 y 38).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó el Apoderado Judicial de la parte recurrente, la Apelación ejercida, en los términos siguientes:
“Se me presentó una causal de fuerza mayor en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar, la prueba promovida da fe de ello. Por motivo de enfermedad profesional me encontraba en Achaguas, San Fernando de Apure, desde el viernes 20 de marzo, y se me presentó una enfermedad, estuve en observación médica por lapso de 72 horas, por recomendación médica no pude viajar para estar en la Audiencia. Solicito la reposición de la causa a fin que mi representado tenga oportunidad de promover pruebas y asistir a la Audiencia Preliminar. Tenemos Poder dos (2) Abogados, la Dra. NAGHELSY MARIA MENDOZA, quien es mi esposa, y yo, pero ella debió permanecer igualmente en Apure por mi enfermedad. Es todo.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y la prueba aportada, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, considerada como el acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar que tenga lugar el encuentro de las partes en tal acto, a los fines de procurar la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia del accionante a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor, indicando:
“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta (...) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio treinta y cinco (35) del expediente consta la documental aportada por el apelante a fin de demostrar la referida causal, a saber: constancia médica expedida el 22 de marzo de 2009 por el profesional de la medicina Oscar Cepeda, cédula de identidad V-7.888.435, C.M.A. 1.157 y M.S.D.S. 46.501, en récipe membretado del Instituto Autónomo de Salud de la Gobernación del Estado Apure (INSALUD-Apure), a través del cual indica que en esa oportunidad acudió el ciudadano José Vicente Rondón García por presentar cuadro clínico compatible con cólico nefrítico, refractario a tratamiento, que ameritó observancia clínica ambulatoria durante 72 horas (22, 23 y 24 de marzo de 2009) para su control, recomendándose no viajar, y dejándose asimismo constancia que durante su convalecencia recibiría la atención de su cónyuge, ciudadana Naghelsy Maria Mendoza Díaz, cédula V-9.670.802; al cual esta Superioridad confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento público administrativo, es decir, un documento que emana un profesional adscrito a la administración pública, toda vez que están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; y a su vez con eficacia erga omnes, que a su vez admite prueba en contrario; pero quedando establecido que la circunstancia planteada se valora únicamente en cuanto a la persona del ciudadano José Vicente Rondón García. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, resulta conveniente indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un desarrollo jurisprudencial, respecto a las referidas causales de incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar legalmente establecidas, incorporando además la “causa extraña no imputable”, siendo la misma definida en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, como aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan al deudor cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación requerida; dejando claramente indicado que tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar deben ser apreciadas restrictivamente por el juzgador; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), y en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, indicando esta última:

“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”


Y específicamente sobre las causales de incomparecencia vinculadas a problemas de salud, patentizó la Sala de Casación Social, en sentencia del 28 de julio de 2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez: “(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” Destacado del Tribunal.-

Así las cosas, resulta importante y oportuno indicar a la parte apelante, la importancia que deviene de desplegar en el proceso una conducta diligente, como un buen padre de familia, a los fines de dar cumplimiento a las diferentes cargas procesales que impone el legislador, y en el caso de marras consta en autos que el trabajador otorgó PODER APUD ACTA a dos (02) profesionales del Derecho, ya identificados, para la defensa de sus derechos e intereses, quedando ambos plenamente facultados para cumplir todos los actos del proceso que no estuviesen reservados legalmente a la parte misma; lo cual se conecta con las previsiones contenidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, habida consideración que el protagonismo solitario del trabajador puede llevar al Juez a extender en su favor una protección procesal que le colocaría involuntariamente en la posición de patrocinador de la parte, despojándose de la imparcialidad que exige su función y que positiviza la garantía del debido proceso, constitucionalmente establecida; y en este sentido, a criterio de quien decide, aún cuando uno de los Apoderados Judiciales de la parte actora ciertamente logró demostrar la fuerza mayor alegada, como quedó establecido ut supra, se evidencia que los Abogados no actuaron diligentemente en la mejor defensa de los derechos e intereses de su cliente, previendo cualquier situación que impidiese su asistencia a la Audiencia Preliminar o asistiendo la co-Apoderada Judicial al acto en cuestión, ya que el otro apoderado judicial, podía perfecta y responsablemente tomar las previsiones de la situación acontecida al otro y acudir a la audiencia, pues el propio apelante afirmó en la audiencia, cuando le fueron formuladas las preguntas por esta Juzgadora, que en el sitio donde se encontraba, estaba acompañado por unos amigos que le albergaron en su situación, es decir, no se encontraba solo ni desasistido, y aún, partiendo del principio de la buena fe procesal en el sentido de que la otra profesional del derecho apoderada judicial es su esposa - situación esta que no le consta a este Tribunal – sin embargo, esta podía acudir al acto fijado ya que con suficiente antelación, tenía conocimiento de lo acontecido e incluso, pudo llamar por vía telefónica o a través de cualquier otro medio al trabajador para que este acudiese al acto, en cuyo caso, podía el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su carácter de rector del proceso, proveer lo conducente a objeto de garantizar el encuentro de las partes y reprogramar la Audiencia en cuestión o desplegar cualquier otra actividad con estricto apego a la observancia del derecho a la defensa del reclamante, razón por la cual visto que para el caso en cuestión no estaba constituido un solo y único apoderado judicial en representación y defensa de los derechos de la parte actora – pues es en este caso que la Sala Social ha señalado que ha de tomarse en consideración tal situación a objeto de no violentar el orden público laboral, como se indicó supra- y conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, encuentra esta Alzada que en el caso en cuestión, no escapó de las previsiones de un buen padre de familia, para cumplir la otra apoderada judicial, con la obligación requerida, por ello, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes; así como también copia certificada de la presente sentencia, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.



La Secretaria,



KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



KATHERINE GONZALEZ TORRES
















Asunto N° DP11-R-2009-000103
AMG/KG/pm.-