REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de abril de 2009
198º y 150º
Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa y constata -antes de la celebración de la audiencia fijada para el día de hoy- que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral NO SE PRONUNCIO respecto a la apelación formulada por la parte demandada de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2009, según escrito presentado por la profesional del derecho IRMA ESMERALDA VELANDIA DE CALDERON, Inpreabogado No. 111.133, en fecha 05 de marzo de 2009, que corre inserto al folio 301, pronunciándose solo respecto a la apelación interpuesta por la actora (folio 309), situación esta que no fue advertida por las partes, por el mencionado Juzgado ni tampoco por este Tribunal al momento del recibo del presente asunto (folios 313 y 333), señalándose en forma errónea por parte de este Tribunal en el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009 (folio 333), que se fija la audiencia en razón de la apelación formulada por la parte accionada, sobre la cual no existe pronunciamiento por parte de la Juez A-Quo, omitiéndose la ejercida por la parte actora, la cual si fue oída por el mencionado Juzgado; es por lo que este Tribunal, actuando como rector del proceso conforme a lo preceptuado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así también, actuando como garante del derecho a la defensa de las partes y del debido proceso, conforme lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que el objeto de la apelación lo constituye la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada, recurso este que ha sido descrito como la máxima expresión del ejercicio del derecho a la defensa de las partes, toda vez que provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es: 1) Que exista una sentencia definitiva; 2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; 3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley, 4) Que sea interpuesta dentro del lapso señalado por la ley; cuyo examen - de tales requisitos - debe ser realizado únicamente por el Juez que dicta la sentencia en primera instancia, conduciendo a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; luego del cual, es que implica para la Alzada necesariamente el estudio de la extensión y limites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, situación esta que para el caso de marras visto que no existe el pronunciamiento antes referido por parte del Juez A-Quo, se impide la tramitación de dicha apelación ante este Tribunal; razón por la cual SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente por medio de Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a objeto de que se pronuncie en forma inminente sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2009, para lo cual deberá incluir el computo procesal respectivo. Así se establece.
Asimismo, vista la anterior decisión, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2009, que corre inserto al folio 333, y en consecuencia, precisa a las partes, vista la situación acontecida, que una vez el mencionado Juzgado remita nuevamente el presente asunto a este Juzgado, se procederá en conciencia a fijar en forma inminente e inmediata, nueva oportunidad para el acto de celebración del audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, a objeto de no causarle a las partes más demora ni tardanza para la celebración de dicho acto. Así se establece. Líbrese Oficio.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ











ASUNTO No. DP11-R-2009- 000053
AMG/kg