REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0971-08
En fecha 21 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el abogado FELIPE RAFAEL FARÍAS OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 23.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo 327 A Sgdo., y posteriormente reformados sus Estatutos en fecha 8 de mayo de 2000, bajo el N° 46, Tomo 102-A Sgdo., mediante el cual interpone demanda conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo Nº CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, dictado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUESTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAM), mediante al cual resolvió rescindir, el contrato de concesión identificado con el Nº 00-0076.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de noviembre de 2006, fue asignada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 8 de marzo de 2007, el referido Juzgado admitió dicha demanda.
En fecha 10 de octubre de 2007, los abogados Gustavo Martínez, Pedro Morales y Celis Oswaldo Guevara Wazzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.089, 23.457 y 97.587, respectivamente, consignaron escrito en el cual promovieron cuestiones previas.
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció acerca de las cuestiones previas opuestas en el referido escrito en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2008, el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.350, en su carácter de apoderado Judicial del ente querellado, consignó escrito de recusación contra el ciudadano Juez Edgar José Moya Millán, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Mediante oficio N° 08-1666 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió al Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el expediente signado con el N° 5550, según numeración del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de la recusación propuesta por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.350, en su carácter de apoderado Judicial del ente querellado contra el ciudadano Edgar José Moya Millán, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 11 de julio de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el referido expediente siendo asignado previa distribución de fecha 15 de julio de 2008 a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, atendiendo a la diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual desiste del procedimiento el abogado Rafael Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, tal y como consta en el poder cuya copia riela del folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109) del presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la misma:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La parte demandante fundamentó la demanda ejercida conjuntamente con amparo cautelar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de abril de 2000, la demandante suscribió con el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAM), el contrato de Concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar identificado con el Nº 00076.
Que mediante decisión Nº CA-O-038 de fecha 5 de mayo de 2004, el Consejo de Administración del mencionado Instituto declaró la resolución unilateral del Contrato suscrito con su representada, sin seguir el procedimiento de arbitraje técnico previsto en la Cláusula Décima Primera del mencionado Contrato, lo que dio lugar a que su representada interpusiera un recurso de reconsideración, el cual fue declarado con lugar mediante decisión N° CA-E-061-04 de fecha 25 de junio de 2004, al observar que dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta por no cumplir con el procedimiento previo.
Que en fecha 16 de agosto de 2005, mediante decisión Nº CA-E-027-05, el Consejo de Administración del Instituto demandado, nuevamente declaró la rescisión unilateral del contrato de concesión, contra la cual su representada ejerció el recurso de reconsideración el cual le fue declarado sin lugar mediante decisión Nº CA-E-051-05 de fecha 22 de septiembre de 2005.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 13 de octubre de 2005, su representada ejerció el recurso jerárquico ante el Ministerio de Infraestructura, el cual fue declarado con lugar mediante Resolución Nº DM/Nº 017-2006 de fecha 5 de abril de 2006, de esa máxima autoridad, en virtud de vicios de nulidad absoluta en el acto recurrido.
Que en fecha 16 de octubre de 2006, mediante oficio Nº IAAIM-DG-2006-284 de fecha 10 de octubre del mismo año, contentivo de la decisión Nº CA-O-171-06 del 6 de octubre de 2006, su representada fue notificada de que el Consejo de Administración del ente demandado acordó la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo ordinario a su representada en virtud del presunto incumplimiento de contrato de las obligaciones contenidas en las cláusulas Séptima, Octava y Novena.
Finalmente a través de la Decisión Nº CA-E-104-06 de fecha 14 de noviembre de 2006, el Instituto demandado resolvió declarar el incumplimiento grave de concesión identificado con el N° 00-0076; rescindir por incumplimiento de la empresa concesionaria el contrato de concesión identificado con el N° 00-0076 y del Convenio Modificatorio del contrato de concesión; se le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles luego de su notificación, para que retirara de las instalaciones del Aeropuerto internacional de Maiquetía, todos los bienes muebles, herramientas, materiales no incorporados a la obra, equipos y demás efectos que se encuentren en el área destinada para la ejecución de la obra Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
Alega la representación judicial de la parte actora que su demanda se formula en base el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1766 de fecha 12 de julio de 2006 (caso: Lirka Ingeniería, C.A.), mediante la cual se establece que la vía idónea para controlar los actos que deciden la rescisión de un contrato administrativo por incumplimiento del contratista es la demanda por cumplimiento de contrato. Asimismo, alega que con fundamento en la sentencia Nº 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004(Caso: Humberto Chacón Rodríguez), criterio que reitera mediante fallo 1900 de fecha 27 de octubre del mismo año (caso: Marlon Rodríguez), los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de dicha demanda, la cual tiene una cuantía de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00).
Aduce que el ente demandado Incumplió el procedimiento para declarar el incumplimiento de la concesionaria (acuerdo amistoso y arbitraje), establecido en las Cláusulas Décima Primera y Vigésima Octava del Contrato inicial, ratificado en la Cláusula Décima del Convenio Modificatorio, ya que el procedimiento establecido para someter sus diferencias era un arbitraje técnico y no un procedimiento administrativo.
Igualmente aduce que el demandado incurrió en el incumplimiento del deber de ejecutar el contrato de buena fe, por cuanto pretendió a todas luces y así lo decidió, rescindir el contrato suscrito por su representada, pero además esa rescinsión la dictó sin acogerse a los parámetros previstos en el propio contrato.
Finalmente solicitó medida cautelar de suspensión efectos, por medio de la cual se ordene suspender preventivamente los efectos de la decisión N° CA-E-104-06 de fecha 14 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Instituto querellado resolvió rescindir, el contrato de concesión identificado con el N° 00-0076 y en consecuencia se ordene al querellado abstenerse de efectuar cualquier acto destinado a ejecutar lo acordado en dicha decisión administrativa, todo ello mientras dure el juicio que se inicia con la presente demanda.
Por último solicita que se declare con lugar en la definitiva la presente demanda por cumplimiento del convenio modificatorio del contrato de concesión para la construcción, equipamiento y operación del Hotel del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAM).
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), se presentó ante este órgano jurisdiccional, el abogado RAFAEL BADELL MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., parte actora en la presente causa Nº 0971-08, contentiva de la Demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUESTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAM); a fin de consignar ante este Tribunal diligencia mediante la cual expuso: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento que cursa en autos…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 y 265 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento del procedimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por el abogado RAFAEL BADELL MADRID, antes identificado, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de la manifestación de la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., este Tribunal luego de revisar que no viola el orden público HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 ejusdem. En consecuencia, se declara decidido el presente juicio incoado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUESTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAM).
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO: En los términos expuestos, el desistimiento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 27/04/2009 siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 073-2009.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 0971-08
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