REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por la abogada Gilma Betty Ross, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.698, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEYCESTHER CERRO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.200.300 interpone RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN contra las decisiones de la Contraloría General de la República contenidas en el Reparo Nº DGAC-3-88.003 de fecha Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por un monto de Noventa Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 90.609,30) y la Confirmatoria del mismo, según Resolución Nº DGSJ-3-1-254 del Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) respectivamente.
El Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) se le dió entrada.
El Dieciséis (16) de Abril de 1990, fijó el Tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
El Veinticuatro (24) del mismo mes y año, dejó constancia que comenzaría el lapso de Sesenta (60) días contínuos para el estudio de la presente causa.
El Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), se prorrogó por Treinta (30) días contínuos el término de la relación.
El Veintiséis (26) de Julio del mismo año, dijo “Vistos”.
El Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) se avocó al conocimiento de la presente constancia, dejando constancia que comenzaría el lapso de Sesenta (60) días contínuos para su estudio.
El Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), prorrogó por Treinta (30) días continuos el término de la relación.
El Doce (12) de Febrero del mismo año, dijo “Vistos”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0772.
El Veintisiete (27) de Noviembre del mismo año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
- I -
DEL RECURSO
La parte recurrente solicita la revocatoria de la decisión contenida en la Confirmatoria del Reparo Nº DGSJ-3-1-254 del 23 de Noviembre de 1988, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos.
Así mismo alega que, el recurso formulado y luego su confirmatoria, fue levantado según la Contraloría General de la República, en su condición de cuentadante, durante su gestión como Director General Sectorial de Transporte Terrestre, durante el período 1º de Enero de 1982 al 31 de Diciembre de 1982, supuestamente por la realización de gastos prohibidos por concepto de agasajos, festejos y similares. Señala que una vez notificado de dicho Reparo, dentro del lapso legal, dió respuesta al mismo haciendo una serie de defensas con señalamientos y citas excluyentes de la responsabilidad que se le quiere atribuir, las cuales, en su casi totalidad, fueron desestimadas por la Contraloría, ya que en la ratificación del Reparo se basó sólo en “extractos” que en su mayoría cambian totalmente el sentido de lo explanado en el escrito de contestación, lo que consecuencialmente trajo la ratificación del recurso, motivo por el cual ratifica todas y cada una de las partes del escrito de contestación del Reparo en el cual se demuestra que en ningún momento incurrió durante su gestión en gastos prohibidos como consecuencia de agasajos, festejos y similares, ni por otros conceptos que por su naturaleza constituyeran gastos privados, tal y como se atribuye en el citado Reparo.
Manifiesta que la sustentación alegada por el Órgano Contralor en cuanto a la Circular D-378 del 16 de Enero de 1961, supuestamente en vigencia después de 18 años, no tiene relación con este Reparo. Arguye que es claro e inobjetable que los renglones de comidas y bebidas no serán “otros similares”, por ser éstos los únicos renglones citados en la circular, siendo improcedente tomarla como base legal en este caso, ya que en las citadas facturas no hay ninguna por tales conceptos ni renglones.
Señala que el Instructivo Presidencial tomado como base por la Contraloría, de fecha 11 de Julio de 1977 y Nº 32, se refiere específicamente a “Agasajos, Festejos y Similares”, y que cuantitativamente las facturas opuestas son todas de bajo monto individual, siendo imposible efectuar agasajos y/o festejos con cantidades ínfimas, tales como Bs. 55, Bs. 133, Bs. 280, montos citados en el Reparo. Manifiesta que desconoce las facturas mencionadas en el Reparo, ya que en ningún momento se le pusieron de manifiesto, no obstante, afirma que de haberse generado las mismas siempre fueron hechas por estricta índole de trabajo y por necesidades de servicio, plenamente autorizadas en el Clasificador de Partidas por Presupuesto 1982 y señaladas expresamente en la sub-partida 201 para alimentos y bebidas, al programa 04 de transporte y tránsito terrestre, por la cantidad e Bs. 490.804,00 a distribuir y hacerlo disponible entre las diferentes dependencias de la Dirección General en ese momento a su cargo.
Alega que no es cierto que prescindiera, como se señala en la confirmatoria del Reparo, en forma total y absoluta del criterio de austeridad, necesidad, discreción y prudencia en su gestión, por el contrario, se evidencia de las inspecciones efectuadas rutinariamente a la Dirección General a su cargo, que nunca se reportaron anomalías en sus resultados.
Indica que en la confirmatoria del Reparo se señala que las erogaciones efectuadas por el recurrente no era para sufragar estos gastos, afirmando el recurrente que los alimentos y bebidas a los cuales se refería la señalada sub-partida son los indispensables por necesidades de servicio, como lo fue en su caso, y que como tal fue presentada al Presidente de la República por el Ministro, en solicitud previa y razonada por las necesidades de su despacho y adscritos, ya que en cada dependencia las necesidades son diferentes y a posteriori en su oportunidad, tal sub-partida, su contenido, fines y montos, fue aprobado por el Congreso de la República.
Señala que no se produjo lesión alguna al patrimonio de la entidad administrativa in commento, debiendo existir daño cierto y directo, circunstancias que no están presentes en el presente caso, por lo que no existe responsabilidad civil del accionante. Afirma que las disposiciones citadas por el Órgano Contralor, como basamento legal, esto es, Instructivo Presidencial Nº 32 del 11 de Julio de 1977, Circular de la Contraloría Nº D-378 del 16 de Junio de 1961, no se relacionan directamente con los renglones y circunstancias mencionadas en el Reparo y su Confirmatoria, por lo que son improcedentes.
Finalmente, ratifica el contenido y fines a que fue autorizado y publicado en Gaceta Oficial Nº 2893 del 23 de Diciembre de 1981 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 1982, en la cual se aprobó la partida global 020 de materiales, servicios y reparaciones, con su partida 200 (genéricas) y sub-partida 201 (específicas) de “alimentos y bebidas”, renglones discriminados en el Clasificador de Partidas en el Presupuesto de Gastos de 1982, de lo cual se estableció una asignación de Bs. 490.804,00 para alimentos y bebidas, a asignar y distribuir entre las diferentes dependencias de la Dirección General a su cargo, lo cual se hizo, siempre a fines de servicio y por estrictas necesidades de trabajo.
- I I -
DEL ESCRITO DE INFORMES
La Representante de la Contraloría General de la República, solicita se declare sin lugar el presente recurso, alegando que: La motivación del recurrente es contradictoria, ya que en el encabezamiento del escrito afirma que en el Despacho a su cargo se efectuaban reuniones circunscritas al ámbito del trabajo con los representantes de los cuerpos diplomáticos y consulares, con el fin de justificar los gastos ocasionados incluyéndolos dentro de los exceptuados en el Instructivo Presidencial Nº 32 (gastos protocolares), para que quedaran amparados dentro de la excepción (hechos que no fueron probados a lo largo del proceso). Indica que en otra parte del escrito señala el recurrente que las facturas opuestas son todas de bajo monto individual y que es imposible efectuar agasajos o festejos con cantidades ínfimas, tales como Bs. 55, Bs. 133, Bs. 280, etc., lo cual contradice lo alegado anteriormente, ya que si los gastos efectuados son de bajo monto, es evidente que se trata de gastos privados que debió sufragar el reparado con dinero de su propio peculio, por no encontrarse tales erogaciones incluidas dentro de la excepción contenida en el Instructivo Presidencial Nº 32.
Señala que no consta en el expediente prueba fehaciente de que se hubieren efectuado reuniones con los representantes de los cuerpos diplomáticos, no indicándose cuándo se realizaron, ni con qué representantes se hicieron, por lo que, tratándose de una aseveración genérica sin sustentación probatoria, considera irrelevante tal planteamiento.
Alega que los fundamentos en que se basa el recurrente son dispersos, por lo que contradice el recurso partiendo de la vigencia del Instructivo Presidencial Nº 32 el cual entró en vigencia el 8 de Julio de 1977, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 31.273, siendo derogado por el Artículo 43 del Reglamento Sobre Licitaciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.717 del 3 de Mayo de 1983, por lo que estuvo vigente hasta el 2 de Mayo de 1983.
Indica que del examen practicado a la cuenta de gastos del año 1982, correspondiente a la Unidad Básica “Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones” se determinó que el accionante, en su condición de cuentadante de la citada dependencia durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 1982 y el 31 de Diciembre de 1982, incurrió en la realización de gastos prohibidos por concepto de agasajos, festejos y similares, por la cantidad de 90.609,30 Bs., no comprobándose que tales erogaciones fueran gastos protocolares exceptuados según el Instructivo Presidencial Nº 32.
Alega que el referido instructivo presidencial, fue dictado por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 de la Constitución Nacional y en ejercicio de la atribución que le confiere el Ordinal 12 del Artículo 190 eiusdem, en concordancia con lo previsto el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, con la finalidad de fijar normas y limitaciones que debían observar los Ministros, Institutos Autónomos y Empresas del Estado para el control administrativo de las asignaciones presupuestarias, correspondientes a la adquisición, arrendamiento y demás contrataciones de bienes y servicios no personales, conteniendo órdenes de obligatorio cumplimiento, impartidas a las distintas unidades, ejecutoras del presupuesto con la finalidad de aplicar correctivos adecuados para lograr una mejor administración de los fondos públicos, para así cambiar el criterio imperante en el manejo de los créditos asignados en el Presupuesto de Gastos, dentro de la política de austeridad decretada por el Presidente de la República. Indica que en apoyo de lo anterior, se procedió al análisis de los gastos objetados en el presente asunto, determinándose que los mismos se realizaron con prescindencia de lo señalado en el referido instructivo, no aplicándose los criterios de normalidad, necesidad, discreción y prudencia indispensables en esta materia.
Señala en relación a la Circular Nº DGT-003 del 27 de Abril de 1979 emanada del Organismo accionado, que por primera vez se hace alusión a ella en el escrito de contestación al reparo, es decir, no ha sido presentada en sus diferentes escritos por el Órgano Contralor ni siquiera a título referencial, por lo que considera que no tiene importancia su estudio por no formar parte del debate. En cuanto a la Circular D-37B del 16 de Enero de 1981, emanada también de la Contraloría General de la República, afirma que ésta no constituye la base legal del reparo, como lo considera el recurrente, pues la base de fundamentación del reparo es el Instructivo Presidencial Nº 32, trayéndose a colación la señalada Circular en forma referencial, por lo que considera intranscendente tal alegato. Señala que no se puede pretender, como lo aspira el recurrente, que por el hecho de que el renglón “alimentos y bebidas” fuera aprobado en la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de 1982 para la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, deba considerarse que los gastos privados en que incurrió están amparados en la sub-partida “alimentos y bebidas”, ya que los mismos configuran gastos propios, rutinarios, de orden normal y práctico en que puede incurrir un funcionario por la labor que realiza.
Alega que el accionante incurrió en gastos por concepto de pago de comidas en restaurantes que no comportan un beneficio público a la Institución, por lo que configuran un daño y es procedente la formulación del reparo hoy cuestionado, además, en materia fiscal el reparo surge de la violación de un deber jurídico del funcionario actuante de la Administración Pública, persiguiéndose enmendar la actuación del cuentandante y resarcir el daño causado. Finalmente, indica que esta idea sobre el reparo, es recogida en las Normas Para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.345 el 7 de Noviembre de 1985, en consecuencia, si la Contraloría en el ejercicio de sus atribuciones y como resultado del control de la legalidad de los gastos, detecta que se ha producido un daño específico y cuantificable en el patrimonio público, como sucedió en el caso de autos, formulará los reparos correspondientes a cargo del funcionario responsable.
- I I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo pasa este Tribunal Superior a analizar los presupuestos de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales por ser de orden público, son revisables en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.482 el Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), aplicable ratio temporis al caso de autos disponía lo siguiente:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto del reparo”.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que el término a que hace referencia el señalado Artículo es un lapso de caducidad que como tal no admite interrupción ni suspensión, transcurriendo el mismo fatalmente, e implicando su vencimiento la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
Del mismo modo, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal del Folio 5 al 8, ambos inclusive, Resolución Nº DGSJ-3-1-254, notificada al hoy recurrente el Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), donde se le señala que:
“Se advierte al notificado, que contra la presente resolución podrá interponer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.
Sentado lo anterior, evidencia quien aquí Juzga que el acto administrativo impugnado, tal y como se señaló supra, fue notificado al hoy accionante el Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), ejerciendo el recurso en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), razón por la cual debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que para el momento en que el accionante ejerció el recurso en sede judicial, habían transcurrido Cuarenta y Siete (47) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión, superándose el lapso de caducidad establecido en el Artículo 103 eiusdem, por tanto, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal Superior, anula el Auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el Veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratio temporis al caso de autos, y así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Gilma Betty Ross, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.698, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEYCESTHER CERRO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.200.300 contra las decisiones de la Contraloría General de la República contenidas en el Reparo Nº DGAC-3-88.003 de fecha Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por un monto de Noventa Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 90.609,30) y la Confirmatoria del mismo, según Resolución Nº DGSJ-3-1-254 del Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y Dos (02) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) respectivamente.
Notifíquese al Contralor General de la República. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 16-04-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0772/BBS/EFT/gpg
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