REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, el Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), por los ciudadanos Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8638 y 5753, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “ACERO Y AZUL ALTA PELUQUERÍA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), bajo el Nº 10, Tomo 580-A Qto, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa Nº 327-05, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA EN GUARENAS en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
El Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), previa distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa, quien:
- El Diez (10) de Enero de Dos Mil Seis (2006) le dió entrada.
- El Veintidós (22) de Marzo del mismo año admitió el recurso principal.
- El Trece (13) de Julio de Dos Mil Seis (2006), vencido como se encontraba el lapso para hacerse parte en el presente Juicio, abrió el lapso probatorio.
- El Quince (15) de Noviembre del mismo año, vencido como se encontraba el lapso probatorio, dió inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes en forma oral.
- El Treinta (30) del mismo mes y año, día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Informes, dejó constancia expresa que se daría inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
- El Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Siete (2007), vencida la segunda etapa de la relación de la causa, procedió a dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0655.
El Nueve (09) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarían a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO
El recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 327-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas el 20 de Julio de 2005, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Así mismo, alega que: Mediante Providencia Administrativa Nº 327-05, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Julia Oneida Galindo, aunque la única relación jurídica que tenía con la recurrente era de naturaleza civil, ya que tenía solo el uso, goce y disfrute de las instalaciones de su peluquería en calidad de subarrendataria, para realizar su labor de peluquera, con su propia cartera de clientes y siendo de su propiedad todos los implementos que utilizaba para ello, tales como cepillos, secadores, tintes, etc., cancelando un 50% a la recurrente por concepto de cánon de arrendamiento por la utilización del local y bienes muebles tales como sillas, lavabos, servicio de agua y electricidad. Señala que la peluquera subarrendataria solicitó su “reinstalación” con el pago de salarios caídos, alegando como falso supuesto una presunta relación de trabajo que presuntamente se había extinguido por un despido injustificado, dictándose una Providencia Administrativa ordenando su reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir.
Manifiesta que estando en curso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, antes de que éste concluyera y se dictara la Providencia Administrativa impugnada, la reclamante interpuso por ante la Sala de Conciliación de la misma Inspectoría del Trabajo un procedimiento conciliatorio, dejando, por tanto, sin efecto la solicitud interpuesta el 4 de Mayo de 2004, por ser procedimientos distintos que se excluyen mutuamente, produciéndose la ausencia de causa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos antes de haberse dictado la Providencia recurrida, dejándose sin efecto y extinguiendo de pleno derecho la solicitud de reinstalación interpuesta, lo que ha debido plantear el Inspector del Trabajo en la Providencia impugnada, razón por la cual incurrió en el vicio en el objeto del acto, establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 62 eiusdem. Alega que a tenor del Artículo 89 de la Ley in commento, el órgano administrativo además de estar obligado a tomar en cuenta todo lo que se hubiere planteado en el procedimiento, está obligado a tomar en cuenta todo aquello que surja con ocasión del mismo, aún y cuando no haya sido alegado por los interesados, por lo que concretándose el reenganche en la “reinstalación” del trabajador y el procedimiento conciliatorio en un advenimiento entre las partes con el propósito de poner fin a las diferencias que han surgido entre las mismas, constituyen procedimientos distintos y contrapuestos, por lo cual el Inspector del Trabajo debió dejar sin efecto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el procedimiento conciliatorio formó parte de los recaudos que integran el Expediente Administrativo Nº 030-04-01-00396 referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Finalmente, señala que la Providencia Administrativa recurrida ha perimido extinguiéndose el mismo por falta de actividad procesal, tal y como lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse paralizado por más de un año después de las pruebas y antes de dictarse la decisión final, no efectuándose ninguna diligencia para su continuación. Manifiesta que el término de 2 meses comienza a partir de la fecha en la cual la autoridad administrativa notifique al interesado de un asunto concreto, el cual tuvo lugar cuando la Inspectoría del Trabajo el 20 de Mayo de 2004, estando el procedimiento en el lapso de evacuación de pruebas, dictó un auto señalando que como los testigos promovidos por la accionante no comparecieron al acto, lo declaró desierto, y la Providencia Administrativa se publicó un año, dos meses y tres días después, es decir, el 20 de Julio de 2005.


II
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, alega que: La perención en vía administrativa está contemplada en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ser declarada por la Administración, a tenor del Artículo 65 eisudem. Manifiesta que, no obstante el desistimiento o perención, la Administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican, según el Artículo 66 de la Ley in commento. Ahora bien, según expresa, no resulta aplicable la perención en el presente caso, ya que no le era imputable a la parte actora la paralización del procedimiento administrativo que se encontraba en etapa de decisión, y la Administración no le participó formalmente a la parte actora, conforme al Artículo 64 eiusdem que, transcurridos 2 meses, a partir de su notificación se produciría la perención, lapsos éstos que no transcurrieron, pues en ningún momento la Administración realizó dicho trámite.
Señala que se evidencia del acto de contestación a la reclamación de prestaciones sociales inserto en el Expediente Administrativo que el funcionario de la Inspectoría dejó constancia de la no conciliación de las partes en un procedimiento de reclamación por cobro de prestaciones sociales. Finalmente, expone que la parte actora no consignó prueba alguna al Expediente, que demostrara el pago de las prestaciones sociales al trabajador antes de que se dictara el acto impugnado (culminación de la relación laboral con la empresa accionada) para así determinar que resultaba incompatible continuar con el procedimiento administrativo que dió origen al acto impugnado.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo pasa este Tribunal Superior a analizar el alegato expuesto por la parte recurrente al señalar que la Providencia Administrativa recurrida “ha perimido” extinguiéndose por falta de actividad procesal, ya que se paralizó por más de un año después de las pruebas y antes de dictarse la decisión final, no efectuándose ninguna diligencia para su continuación. Manifiesta que el término de 2 meses comienza a partir de la fecha en la cual la autoridad administrativa notifique al interesado de un asunto concreto, el cual tuvo lugar cuando la Inspectoría del Trabajo el 20 de Mayo de 2004, estando el procedimiento en el lapso de evacuación de pruebas, dictó un auto señalando que como los testigos promovidos por la accionante no comparecieron al acto, lo declaró desierto, y la Providencia Administrativa se publicó un año, dos meses y tres días después, es decir, el 20 de Julio de 2005. Al respecto, este Tribunal Superior observa: Riela inserto en el Expediente Administrativo:
- Del Folio 9 al 10, escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Julia Oneida Galindo, de fecha 14 de Mayo de 2004, observándose en el Capítulo V:
“Promuevo la testimonial siguiente a los efectos de demostrar el despido del cual fue objeto mi representado, (…):
1. REINA JOSEFINA VIOLORIA, (…)
2. RUBEN ANTONIO ISTURIZ, (…)”
- Al Folio 12, Auto de admisión de pruebas del 17 de Mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, expresando en cuanto al Capítulo V:
“(…) se admite salvo su apreciación en definitiva, este despacho fija el día JUEVES 20 DE MAYO DEL 2004, para que depongan sus testimonios los ciudadanos REINA JOSEFINA VILORIA (…), RUBEN ANTONIO ISTURIZ, (…)”
- Al Folio 13, Acta emanada de la referida Inspectoría del Trabajo el 20 de Mayo de 2004, dejando constancia que:
“En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2004, (…) día y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la Prueba Testimonial del (la) ciudadano(a): Reina Josefina Viloria, (…), testigo promovido(a) por la parte accionante (…). Se anunció el acto a viva voz a las puertas de esta Inspectoría del Trabajo, llamando al (a la) testigo en tres (3) oportunidades no teniendo respuesta alguna. En consecuencia se declara desierto el presente auto. (…)”
- Al Folio 14, Acta emanada de la referida Inspectoría del Trabajo el 20 de Mayo de 2004, dejando constancia que:
“En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2004, (…) día y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la Prueba Testimonial del (la) ciudadano(a): Ruben Antonio Isturiz, (…), testigo promovido(a) por la parte accionante (…). Se anunció el acto a viva voz a las puertas de esta Inspectoría del Trabajo, llamando al (a la) testigo en tres (3) oportunidades no teniendo respuesta alguna. En consecuencia se declara desierto el presente auto. (…)”
- Providencia Administrativa Nº 327-05 del 20 de Julio de 2005.
Por tanto, evidenciándose de autos que durante la articulación probatoria en sede administrativa, la Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, actuando en nombre y representación de la ciudadana Julia Oneida Galindo, promovió las testimoniales de los ciudadanos(as) Reina Josefina Vitoria y Ruben Antonio Vitoria, quienes no acudieron a la sede de la Inspectoría, declarándose desierto dicho acto, y visto que no se evidencia ninguna otra actuación en el Expediente 030-04-01-00396, dictándose la Providencia Administrativa hoy recurrida el 20 de Julio de 2005, concluye este Juzgado que efectivamente, entre la última actuación en el proceso en fecha 20 de Mayo de 2004, y la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa recurrida, esto es, 20 de Julio de 2005, transcurrió 01 año y 02 meses.
Sin embargo, debe este Juzgado analizar la institución de la perención alegada en el caso de autos, y al respecto observa: El Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la perención de los procedimientos, señalando al respecto que:
“Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Por su parte, el Artículo 66 eiusdem señala:
“No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”.
De los Artículos transcritos, se observan dos aspectos fundamentales, a saber:
- El plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, transcurridos dos meses de inactividad luego de realizada dicha notificación, el funcionario debe declarar la perención;
- Aunque estén dadas las condiciones anteriores para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia.
Ahora bien, no se evidencia de Autos ninguna notificación dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, el cual se encontraba en fase de decisión, por lo que el lapso de dos meses para computar la perención no se aperturó, y siendo que dicho procedimiento se encontraba en fase de decisión, hasta que la misma se dictó en fecha 20 de Julio de 2005, no puede interpretarse en el caso de autos que ha operado la perención, más aún cuando, como se indicó supra, la facultad de la Administración de continuar la tramitación de los procedimientos administrativos, aún cuando estos cumplan con los supuestos para la declaratoria de la perención, tal como la establece el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, constituye una garantía para proteger el interés público; particularmente en casos como el presente, en el que se corre el riesgo de lesionar derechos de rango constitucional, como lo son las prestaciones sociales y la estabilidad laboral, contemplados en los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no puede constituirse la Administración, en el caso in estudio, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas, en un infractor de los referidos derechos, por ser garante de los mismos, por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente desechar el argumento expuesto por la parte recurrente, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que: Alega la recurrente que estando en curso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, antes de que éste concluyera y se dictara la Providencia Administrativa impugnada, la reclamante interpuso por ante la Sala de Conciliación de la misma Inspectoría del Trabajo un procedimiento conciliatorio, dejando, por tanto, sin efecto la solicitud interpuesta el 4 de Mayo de 2004, por ser procedimientos distintos que se excluyen mutuamente, produciéndose la ausencia de causa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos antes de haberse dictado la Providencia recurrida, dejándose sin efecto y extinguiendo de pleno derecho la solicitud de reinstalación interpuesta, lo que ha debido plantear el Inspector del Trabajo en la Providencia impugnada, razón por la cual incurrió en el vicio en el objeto del acto, establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 62 eiusdem. Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Al Folio 7, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda el 11 de Mayo de 2004, dejando constancia que:
“En Guarenas a los ONCE (11) días del mes de MAYO de 2004, (…), día y hora fijada por este Despacho, para que tenga lugar el acto de contestación al procedimiento que por reenganche y pagos de salarios caídos fue incoado por la ciudadana JULIA ONEIDA GALINDO (…), en contra DE LA EMPRESA PELUQUERIA ACERO Y AZUL. El funcionario del Trabajo que suscribe deja constancia que se encuentra presente la parte accionante, (…) se deja constancia que cumplida la hora de espera a la parte accionada no compareció ni por si ni por representación legal alguna. Seguidamente, expone la parte accionante: (…) insisto y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud invocada (…). Solicito que en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se haga constar en acta que la misma activa el primer elemento de la confesión ficta laboral (…).
- Al Folio 23, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda el 7 de Marzo de 2005, por medio del cual se deja constancia que:
“En Guarenas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2005 (…) día y hora fijado por este Despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la reclamación por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (…), incoado por la ciudadana: JULIA GALINDO, (…) en su carácter de accionante en contra de la Empresa: ACEROS Y AZUL PELUQUERÍA (…). El Funcionario del Trabajo que suscribe la presente acta deja constancia de la exposición de las partes y la no conciliación llegada entre ellos. (…) Así mismo se procede a otorgar en este mismo acto copia de la presente acta a fin de que la accionante ejerza acciones jurisdiccionales (…)”.
Por tanto, observa este Tribunal Superior que la ciudadana Julia Oneida Galindo al intentar el cobro de sus prestaciones sociales, renunció a su reenganche por cuanto ambos procedimientos persiguen finalidades diferentes y excluyentes entre sí. La Sala de Casación Social, según Expediente N° AA60-S-2004-001507 del 14 de Octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, indicó al respecto que:
“En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas”
En consecuencia, la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine, por lo que al intentar la ciudadana Julia Oneida Galindo ante la Inspectoría del Trabajo el Cobro de sus Prestaciones Sociales, estaba admitiendo la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que trata de evitar un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador, de allí que, si el trabajador intenta el cobro de sus prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de reclamar las cantidades de dinero que se le adeuden, en caso de no lograrse dicho pago en sede administrativa, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Ahora bien, observa este Juzgado inserto del Folio 16 al 20, ambos inclusive, del Expediente Principal, Providencia Administrativa Nº 327-05 del 20 de Julio de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, declarando en su parte dispositiva que:
“(…) Primero: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana JILA ONEDA GALINDO, (…), en contra de la Empresa PELUQUERÍA ACERO Y AZUL, Segundo: Se ordena el Representante Legal de la Sociedad mercantil PELUQUERÍA ACERO Y AZUL, se sirva REENGANCHAR a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal Despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue Despedida, (…) hasta la efectiva reincorporación del trabajador en el puesto de trabajo, (…)”
Por tanto, al haber reclamado la ciudadana Julia Oneida Galindo el cobro de sus prestaciones sociales, y no lograrse la conciliación con la Empresa Acero y Azul Alta Peluquería C.A., ésta debía acudir por ante el Órgano Jurisdiccional competente en busca de la tutela efectiva a que se refiere el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, procediendo de este modo a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, en virtud de que sus derechos laborales son irrenunciables conforme a lo previsto en el Artículo 89 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, se insiste, al intentar el cobro de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, es evidente que estaba renunciando a su reenganche, por ser procedimientos incompatibles, por lo que al ordenar el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Zamora el reenganche de la trabajadora, luego que ésta había renunciado a este derecho por intentar el cobro de sus prestaciones sociales, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 327-05, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8638 y 5753, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “ACERO Y AZUL ALTA PELUQUERÍA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), bajo el Nº 10, Tomo 580-A Qto, y en consecuencia ANULA la Providencia Administrativa Nº 327-05, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA EN GUARENAS en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 02-04-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0655/BBS/EFT/gpg