REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El tres (03) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por las Abogadas AYLEEN GUEDEZ y MARIA FERNANDA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la compañía AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 302-2008, de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), notificada el tres (03) de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Estado Miranda, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lennys Cova Torres.
Realizada la distribución del Recurso en fecha siete (07) de abril de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el mismo día, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0992.
I
DEL RECURSO
Alega que su representada fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).
Arguye que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del Estado Miranda dicto una Providencia Administrativa Nº 302-2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LENNY COVA TORRES.
Expone que el seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) su representada dió cumplimiento a la orden de reenganche e igualmente manifestó reenganchar a la accionante en su puesto de trabajo y comprometiéndose a cancelarle los salarios caídos dejados de percibir.
Que el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) su representada le pago a la ciudadana antes mencionada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BF. 3.783,13), por concepto de salarios caídos.
Expone que uno de los fundamentos del presente Recurso es la valoración de los medios de prueba y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que la Inspectoría al analizar la Providencia Administrativa que se recurre y los medios de pruebas aprobados por las partes señaló que la parte accionante promovió comprobantes de pago o recibos de nómina con objeto de demostrar la existencia del vínculo laboral, afirma que este medio de prueba no fue valorado por el Órgano Administrativo por considerar que no estaba en discusión la existencia de la relación de trabajo.
Expone que el Órgano administrativo fundamentó su decisión de no otorgar valor probatorio a los contratos de trabajadores a tiempo determinados producidos por su representante aduciendo que éstos no cumplían con los requisitos del artículo 77 de la Ley sustantiva laboral, incurriendo así en los siguientes vicios:
1). Vicio del falso del falso supuesto.
2). Vicio de extralimitación de atribuciones.
Arguye que en virtud de lo antes expuesto considera que la Inspectoría del Trabajo transgredió el debido proceso al actuar fuera de su competencia, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la extrabajadora sin estar dados los extremos de Ley.
Solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 302-2008, de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y notificada en fecha tres (03) de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guatire del Estado Miranda.
Finalmente solicita Medida de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 302-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guatire Estado Miranda.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 302-2008, a fin de evitar un daño irreparable, al tener que cancelar salarios caídos a la ciudadana LENNYS COVA TORRES, que no le corresponde, y obligando a su representante a pagarle a la ciudadana antes mencionada beneficios contractuales que no le conciernen, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el referido contrato, utilidades en un número de días superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios de carácter socio-económicos, circunstancia que afirman está creando un precedente perjudicial para la empresa y que será imposible de revertir por cuanto si es acordada la nulidad del acto administrativo, la trabajadora habrá disfrutado de beneficios que no le corresponden y que no podrá devolver.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló: Que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Providencia Administrativa Nº 0050-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aún cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida Cautelar solicitada se observa: Que por esta vía pretende la accionante se Suspendan los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 302-2008, del veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y notificada en fecha tres (03) de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guatire del Estado Miranda.
Esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
Que la parte recurrente solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara Improcedente; y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Suspensión de Efectos interpuesto por las Abogadas AYLEEN GUEDEZ y MARIA FERNANDA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la compañía AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 302-2008, de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), notificada en fecha tres (03) de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Estado Miranda, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lennys Cova Torres.
2.- Se declara IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.
En esta misma fecha veinte (20) de abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Media Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte querellante hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
EXP. 0992/BBS/EFT/leslie.-
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