Exp. Nº 0922
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS

En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), fue interpuesta Querella Funcionarial por el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.789.570, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Previa distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento y a la misma le fue signada con el Nº 0922.
La presente querella pretende la nulidad de la Resolución Nº 112 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se destituye al ciudadano querellante, antes identificado, la reincorporación al último cargo que desempeñó o a uno de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, todo esto aunado a las costas procesales que solicita sean calculadas mediante una experticia complementaria del fallo.
La presente querella fue admitida, mediante auto, el Veinte (20) de Enero del año en curso, y se libraron las citaciones pertinentes el Tres (03) de Febrero de este mismo año, siendo practicada la última de éstas el Dieciocho (18) de ese mismo mes y año.
En fecha Tres (03) de Febrero del presente año la parte actora interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, con el objeto de Suspender los Efectos de la Resolución de la cual pretende la nulidad. Dicha solicitud fue declarada Improcedente, a través de la sentencia dictada por este Juzgado el Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).
Vencido el lapso de contestación el Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), el Treinta y Uno (31) del mismo mes y año se procedió a fijar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente querella funcionarial.
Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), fue interpuesta Querella Funcionarial por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.789.570, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Previa distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional su conocimiento y a la misma le fue signada con el Nº 0960.
Tal recurso pretende el pago de Veintiséis Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 26.000), por concepto de antigüedad, toda vez que mediante la Resolución 112 emanada del instituto querellado fue destituido y hasta la fecha no ha logrado un acuerdo con ese instituto para obtener el pago de su liquidación.
Dicha querella fue admitida el Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Nueve, y el día Veinticinco (25) de ese mes y año fue libradas las citaciones correspondientes, siendo practicada la última de ellas el Treinta (30 de ese mismo mes y año.
Revisados los recursos antes señalados, se constata que ambos contienen elementos que evidencian que existe una conexidad entre ellos, ya que esta Sentenciadora observa: Que existe identidad de partes, dado el hecho de que la figura del querellante la ejerce el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL, antes identificado, y la parte querellada se encuentra representada el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
En ese mismo orden de ideas, y en cuanto a identidad de titulo, entendida ésta como la causa petendi, que no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha sido sostenido de forma reiterada y pacifica por la Jurisprudencia mayoritaria, que existe identidad de títulos (eadem causa petendi) cuando sendas pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Sentencias Nos. 1.788, 0560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 22002 y el 19 de mayo de 2000, respectivamente), se verifica la identidad de título, por cuanto las reclamaciones que realiza devienen del mismo acto, es decir, de la Resolución 112 emanada del Instituto querellado, y el momento en el cual es notificado de la misma nació el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a hacer valer los derechos que estimó vulnerados por dicha resolución, ya que, ese Acto Administrativo de efectos particulares le está dirigido al ciudadano querellante, lo que le da el justo título para accionar el aparato jurisdiccional.
Constatada la identidad de estos elementos se verifica la causal de conexidad contenida en el numeral 2º del Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora revisar si se dan los presupuestos necesarios para proceder a la acumulación de autos, y para tal fin se requiere el análisis de las causales de no procedencia de las acumulaciones contenidas en el artículo 81 ibidem, la cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen que cursen en tribunales especiales
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Analizando la norma antes transcrita y aplicándola al caso de marras,
Se observa: Que ambas querellas decursan en esta instancia judicial correspondiente a la jurisdicción contenciosa administrativa; se evidencia que los procedimientos no son incompatibles, por cuanto los dos recursos se están tramitando mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo que hace imposible que un procedimiento se excluya asimismo por incompatibilidad; es el caso que en ninguno de los dos recursos se encuentra vencido el lapso probatorio, ya que en el primero de ellos se encuentra en la etapa de audiencia preliminar, en el segundo está transcurriendo el lapso de contestación; y finalmente en ambas querellas ya se han practicado las notificaciones pertinentes.
Por todas las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que se las presentes causas no se encuentran inmersas en ninguna de las causales de improcedencia de la acumulación, y en consecuencia la Admite, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81 y 52, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA.


EGLYS FERNANDEZ

Exp.0922/BBS/EFT/afl.