JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, SEIS (06) DE ABRIL DE 2009.
198º Y 150º
ASUNTO Nº AP21-R-2009-000270
PARTE ACTORA: ROBERT RIVERO y OTROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA HIDALGO FIOL y LEONEL OLAZA inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros° 112.357 y 113.279.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha treinta (30) de marzo del 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, lo que se quiere probar con la prueba de inspección judicial es que el trabajador debía permanecer en su puesto de trabajo de pernota encontrándose a disposición del patrono, asimismo denuncia la in motivación del auto apelado ya que la misma debe tener los alegatos de hecho y de derecho en que basa su negativa, existe una violación del principio de inmediación por cuanto mal puede el juez delegar sus funciones en un ente administrativo, además de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es potestativo del juez negar la prueba de inspección judicial, la cual debe acordar siempre que sea idónea y pertinente y la misma lo es por cuanto el objeto de la misma es probar la disponibilidad del trabajador incluso en el tiempo de descanso.
Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (inspección) propuesto por la parte actora.
El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rangel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.
En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo en inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al juez a quo, a fin de demostrar que el trabajador debía permanecer en su puesto de trabajo de pernota encontrándose a disposición del patrono, hecho este que puede ser probado mediante un medio mas adecuado, como podía ser la prueba de testigo-prueba que promovió a tal efecto, según lo señalado en la audiencia ante esta alzada- por lo cual esta Superioridad considera inadmisible la prueba de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora y en consecuencia, se confirma el auto que niega la misma y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LA SECRETARI
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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