Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de abril de 2009
198º y 150º


PARTE RECURRENTE: TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., sociedad mercantil cuya acreditación cursa al juicio principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.022.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2009-00028.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por el apoderado judicial de la empresa Tarsus Representaciones, C.A., contra el auto de fecha 18 de marzo de 2009, donde el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación ejercida el día 16 de marzo de 2009, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, en el cual de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se había decretado la ejecución voluntaria, al haber quedado firme la experticia complementaria del fallo.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación, efectuada por la hoy recurrente, contra el auto de fecha 17/11/2008, al considerar que era extemporánea conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la hoy recurrente en la apelación ejercida el día 16 de marzo de 2009 contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, señalo en líneas generales que la experticia complementaria del fallo fue consignada extemporáneamente el día 14/10/2008, siendo que lo correcto era hacerlo el día 02/10/2008, toda vez que el lapso acordado por el a quo para que el experto realizara la misma, fue de 10 días hábiles (ver auto de fecha 30/07/2008), el cual comenzaba a correr a partir del día hábil siguiente al día 12/08/2008 que fue cuando el experto se juramento, por tanto en su decir, se produjo una ruptura de la estadía a derecho, ya que al no habérsele notificado mal podría comenzar a correr el lapso para impugnar (reclamo) dicha experticia, por lo que, no obstante haber apelado en virtud de las consideraciones expuestas, a todo evento solicito se declarara con lugar la impugnación (con base en una serie de argumentos que expuso en el escrito de apelación) y se nombrara nuevo experto a los fines de realizar una nueva experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, necesario será determinar si con la negativa de oír la apelación se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses de la recurrente. Así se establece.-

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

De una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el auto de fecha 18 de marzo de 2009 (donde se niega la apelación de la hoy recurrente) esta totalmente inmotivado, circunstancia esta que le cercena el derecho a la defensa a la parte recurrente, amen que vulnera el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, toda vez que no permite a esta Alzada conocer con certidumbre las razones de hecho que conllevaron al a quo a determinar que la apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008 era extemporánea, por lo que ante tales circunstancias, y sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no sobre el fondo del auto recurrido, en atención al principio pro defensa y en garantía al principio de la doble instancia, se indica que el actor tiene justificación en derecho para apelar de la decisión y por tanto debió el a-quo oír la apelación a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello el principio constitucional a la doble instancia, entendida esta como el derecho que tiene la parte, a la que se niega una petición, a que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de tal decisión, todo lo anterior de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto recurrido de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2009 contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Tarsus Representaciones, C.A., contra el auto de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del presente asunto, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2009 contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;

WG/JC/clv.-
Exp. N°: AP22-R-2009-000028