Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de abril de 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: VICTOR SANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.816.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA PEREIRA, JESÚS NAPOLEÓN AZOCAR y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.923 y 22.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio RECEPCIONES, FESTEJOS Y BANQUETES EL PRADO, C.A. (AGENCIA DE FESTEJOS EL PRADO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 05 de octubre de 1976, bajo el No. 74, Tomo 104-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Expediente N° AP21-R-2009-000209
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Víctor Sandia contra la sociedad de comercio Recepciones, Festejos y Banquetes El Prado, C.A. (Agencia de Festejos El Prado, C.A.).-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, se deja constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral.
Mediante auto de fecha 20/03/2009, se fijó para el día 15 de abril de 2009, a las 11:00 am., la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, circunstancia que se cumplió y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/12/2004, siendo contratado a tiempo indeterminado e ininterrumpido, bajo relación de dependencia y subordinación; que ejerció el cargo de mesonero, realizando las siguientes funciones: preparar e instalar mesas, pasapalos, comidas, bebidas, atender petición de todos lo comensales y festejantes ubicados en las mesas instaladas en los festejos celebrados por la empresa en diferentes salones de fiestas, que trabajaba en una jornada, de lunes, martes o miércoles (era indistinto, pero fijo), en horario de 8:00 am hasta las 3:00 pm o de 4:00 pm; los jueves a sábados fijos, desde las 2:00 pm., hasta el día siguiente (5:00 am. aproximadamente), en total trabajaba un total de 4 días a la semana que se deben multiplicar por 4 semanas para un total de 16 días, que multiplicados por los 26 meses que duró la relación laboral con la demandada, tenemos un total de 416 días laborados, es decir, 2 años y 2 meses; que se retiró voluntariamente; que la demandada jamás le reconoció algún concepto de ley (vacaciones, utilidades vencidas, antigüedad acumulada, etc.) ni tampoco durante su relación laboral se le entregó documentación alguna que verificara el pago de las semanas laboradas o algún otro concepto; con relación al salario devengado señaló que se le cancelaba Bs. F 90,00 el día cuando eran 8 horas diarias, cumpliendo horario dentro de la empresa haciendo labores de limpieza y conteo de materiales, como también podía salir a cubrir una fiesta que podía ser lunes, martes o miércoles; que podían ser días rotativos y Bs. F 120,00, por cada día jueves, viernes y sábados para un total de Bs. F 450,00 semanales, para un monto mensual de Bs. F 1.800,00; lo que implica un salario diario de Bs. F 60,00; monto este que debe ser considerado para los efectos de antigüedad y antigüedad adicional, utilidades de los años 2005, 2006 y fraccionadas, año 2007, vacaciones y bonos vacacionales de los años 2004-2005, 2005- 2006 y 2006-2007 fraccionado. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- Indemnización por antigüedad (Articulo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo) Bs. F 11.743,46; 2.- Otros conceptos adeudados y no cancelados consagrados en la ley sustantiva del trabajo y su reglamento. 2.1. Utilidades año 2004-2005, Utilidades año 2005-2006 y Utilidades año 2006-2007 por Bs. F 900,00 cada una; Utilidades Fraccionadas Año 2007-2008 por Bs. F 150,00; 2.2. Vacaciones Vencidas y bono vacacional Año 2004-2005 Bs. F 2.200,00; Vacaciones vencidas y bono vacacional Año 2005-2006 Bs. F 2.280,00; 2.3. Vacaciones vencidas y bono vacacional 2006-2007, Bs. F 2.340,00; 2.4. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional Año 2007-2008 Bs. F 199,00, utilizando para todos estos conceptos salario diario de Bs. F 60,00. 3.- Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. F 3.523,03, para un total de Bs. F 25.155,49.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió que el demandante comenzó a laborar para su mandante en fecha 10/12/2004, desempeñando el cargo de mesonero, que prestaba sus servicios de manera personal, pero de forma eventual, ocasional, interrumpida y no permanente, entrando dentro de la categoría de trabajador eventual, tal como lo establece el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo texto se desprende: “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”; es decir, se le llamaba para notificarle algún evento; que los servicios prestados por el demandante no eran del todo como mesonero, que sus servicios no eran permanentes ni continuos, que se trataba de eventos específicos, razón por la cual no generaba ni gozaba de estabilidad laboral y está excluido de los beneficios de ley, con base a estas consideraciones niega y rechaza el horario alegado por el accionante, que el accionante laborase las 14 horas como ha señalado en su escrito libelar; niega horas extraordinarias; las sumas mensuales alegadas por el actor y demás pagos por conceptos de utilidades, vacaciones y antigüedad.
El a-quo mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2006, declaró con lugar la demanda al considerar que “…la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual goza el actor, motivo por el cual declara la existencia de la relación de trabajo formal tal cual como la estableció el actor en su escrito libelar, por ende tiene como cierto los siguientes hechos: el último salario normal devengado por el demandante (Bs. F 1.800,00), la fecha de inicio y de la terminación de la relación de trabajo (desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2007), forma de la terminación de la relación de trabajo fue voluntaria y cargo desempeñado. Así se establece…” y en consecuencia declaró procedente todos los conceptos reclamados por el trabajador accionante, e hizo la acotación con relación a las horas extras negadas por la demandada en su escrito de contestación, como a continuación se señala: “…Hay particulares en la contestación de la demanda que no se toman en consideración, como por ejemplo horas extras, estas son negadas por la parte demandada, pero no se establecen dentro de los pedimentos del actor, por esto no hago pronunciamiento alguno…”
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que la sentencia del a-quo está viciada de incongruencia e inmotivación, además de violar normas de orden público; que debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, en base a las siguientes consideraciones: Que en el presente caso tenemos un trabajador eventual, tal como lo tipifica el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la actividad del accionante no es continua, regular ni permanente, que al actor se le contrataba para eventos determinados como un obrero calificado, en su condición de mesonero; que su representada se dedica a realizar eventos fuera de la sede de la empresa; que la empresa tiene un staff y la empresa los llama (y en ocasiones son estas personas las que llaman) para ver si hay o no eventos, y la prestación del servicio va a depender si hay o no eventos; que al examinar el libelo de la demanda, se evidencia algunas incongruencias en cuanto a lo señalado sobre como se presta el servicio, al señalar por una parte que es rotativa y en otro que son los días jueves, viernes y sábado, en cuanto a la modalidad de pago señala que la misma parte actora admite que efectivamente le pagaban por día trabajado, por evento realizado y en consecuencia está admitiendo que no es un trabajador que cumpla una labor de manera regular y permanente; y eso conlleva a que el trabajador nunca acumula una prestación de servicio de un mes; que el mismo actor en el libelo habla de 16 días; que la misma norma (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), habla de una prestación debe ser ininterrumpida, que en este caso no se dan los supuestos para la aplicación de esa norma; que el a-quo basa su sentencia en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo no es aplicable, toda vez que en el presente asunto existe la admisión de una situación muy particular, la cual está regular por una norma específica que es el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; que este tipo de trabajador no tiene la estabilidad que consagra la Ley, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social. Que el a-quo en una forma errada invirtió la carga de la prueba en la parte demandada, en este caso a probar con hechos concretos la eventualidad; que esto quedó demostrado con la admisión del actor en su libelo de demanda; que en este caso se ha violentado el principio de comunidad de la prueba, que la parte accionante indicó en el escrito libelar que no le entregaban recibos de pago y luego, en el escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de los mismos; que su mandante trajo el libro donde se asientan los eventos que se realizan y donde aparece el accionante, demostrándose así que no hay continuidad en la prestación del servicio, que la cantidad señalada por el trabajador (Bs. F. 120,00 diarios) no los gana ni siquiera un trabajador con una jornada normal, reiterando que en el presente caso no están presentes los supuestos para la aplicación del supuesto establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que vale la aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, no tiene la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a la comunidad de la prueba, reitera que al exhibir el libro anteriormente señalado, la parte accionante no objeto la prueba, y que en el mismo está relacionado los días en que se presta el servicio de manera eventual y cuanto le pagaba la empresa, de manera que el a-quo ha debido valorarlo, para desvirtuar que el trabajo se realiza de manera regular y permanente, aunado a que la misma parte actora dice que no lo es; en vista de los argumentos señalado solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora ha señalado que, de acuerdo a la contestación de la demanda, no se ha violado ningún principio dispositivo y que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió probar todos y cada uno de sus alegatos, dado que en dicha contestación admite que hay una relación laboral; que en cuanto al salario alegado por su mandante, la empresa accionada no probó nada en contrario que le favoreciera; por lo que en vista de la confesión ficta, solicita se declare confirme la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio, de fecha 26/02/2009.
Posteriormente este Juzgador realizó unas preguntas al trabajador accionante, señalando éste que fue contratado como Mesonero; que cobraba cada ocho días, todos los martes; que lo contrataron desde el 2004, siempre desempeñando el mismo cargo para trabajar 4 ó 5 días a la semana, que iba a los eventos a los cuales lo mandaba la empresa; que trabajaba todas las semanas y que las labores dentro de la empresa consistían en montar mesas, lavar cubiertos, a lavar manteles, etc; que nunca le pagaron vacaciones ni utilidades; que la empresa se denomina Festejos El Prado, que el representante es el ciudadano Antonio Santiago Fernández; que estaba ubicada anteriormente en El Bosque y después se mudaron por donde está Fedecámaras; que Festejos El Prado y Recepciones, Festejos y Banquetes El Prado, son la misma cosa. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó igualmente que son lo mismo, aclarando que Festejos El Prado es la denominación comercial.
Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado al momento de establecer que el actor no era un trabajador eventual sino permanente. Así se establece.-
Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió Pruebas de Informes a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas no corren insertas en autos, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-
Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de salarios o en su defecto de las anotaciones donde se cancelaban al actor sus salarios, asimismo, solicito la exhibición de los libros de control de entrada y salida del personal; observando este Juzgador que la parte promovente no se ajusto a los extremos previstos sen el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicho medio probatorio no debió ser admitido, al ser contrario a derecho su instrumentación o manera de ser traída a los autos. Así se establece.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Carlos Alberto Chinchilla, Robert Garzón, Neomar José Guerra y Heriberto Ramírez, los cuales no comparecieron en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documentales que rielan insertas de los folios 145 al 151, ambos inclusive, del presente expediente relativas a listado, que en su decir, demuestra los días laborados por el accionante para la demandada y con lo cual se corrobora el carácter eventual de la relación, no obstante, al no estar suscritas por el actor, no le son oponible, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, vista la forma como fue contestada la demanda, en el sentido que, la representación judicial de la parte demandada admitió que el demandante comenzó a laborar para su mandante en fecha 10/12/2004, desempeñando el cargo de mesonero, que prestaba sus servicios de manera personal, pero de forma eventual, ocasional, interrumpida y no permanente, quedando incurso dentro de la categoría de trabajadores eventuales, tal como lo establece el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido estima esta Superioridad: 1.-) que la carga de la prueba respecto al carácter eventual de la relación corresponde al la parte demandada; y 2.-) que visto la forma como fue circunscrita la apelación, en caso de no cumplir con su carga la demandada, se tendrá por reconocido o validamente en derecho lo acordado por el a quo por conceptos de prestaciones sociales (expresión esta vista en su sentido amplio).
Así las cosas, tenemos que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”.
Por otra parte, pertinente es traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, caso Agencia de Festejos San Antonio C.A, en donde indico que “… Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente, a destajo o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a éstas demostrar el carácter eventual del trabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.…..”.
Ahora bien, yendo al caso concreto, vale señalar que la representación judicial de la parte demandada apelante señaló (al igual que lo hiciera en primera instancia y en su contestación) que estamos en presencia de un trabajador eventual, indicando que la actividad del accionante no es continua, regular ni permanente, que al actor se le contrataba para eventos determinados como un obrero calificado, en su condición de mesonero; que su representada se dedicaba a realizar eventos fuera de la sede de la empresa; y la prestación del servicio se hacia depender del hecho que hubiera o no eventos; que el a-quo basó su sentencia en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo no es aplicable, toda vez que en el presente asunto existe la admisión de una situación muy particular, la cual está regulada por una norma específica que es el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; que este tipo de trabajador no tiene la estabilidad que consagra la Ley, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, por lo que el a-quo en una forma errada invirtió la carga de la prueba en la parte demandada, en este caso es probar con hechos concretos la eventualidad, reiterando que no están presentes los supuestos para la aplicación del supuesto establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que vale la aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, no tiene la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que con relación al principio de la comunidad de la prueba, reitera que con la exhibición del libro de control de entrada y salida del personal, el cual no fue objetado, el mismo demuestra la relación de los días en que se presta el servicio de manera eventual y cuanto pagaba la empresa, de manera que el a-quo ha debido valorarlo, para desvirtuar que el trabajo se realiza de manera regular y permanente, aunado a que la misma parte actora dice que no lo es.
A este respecto, es necesario indicar que a la parte accionada le correspondió la carga de la prueba respecto al carácter eventual de la relación y la misma no cumplió, toda vez que no trajo a los autos los elementos necesarios para desvirtuar los alegatos realizados por el accionante, por lo que, conforme a la sentencia indica supra, resulta forzoso establecer que el accionante en lo que se refiere a la naturaleza de labor realizada, era un trabajador de carácter permanente, con una vinculación jurídica (con la demandada) a tiempo indeterminado. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que respecto a las documentales que rielan insertas de los folios 145 al 151, del expediente (traídas a los autos por la parte demandada), relativas a listado, que en su decir, demuestra los días laborados por el accionante para la demandada y con lo cual se corrobora el carácter eventual de la relación, al no cumplir dicho medio probatorio con el principio de alteridad, no pueden probar tales extremos, aunado a que de la revisión a la audiencia de juicio (a través de la reproducción audiovisual) se evidencio que fueron atacadas por la parte actora, señalándose que no eran oponible por cuanto no estaban suscritas o firmadas por el accionante, cuestión que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte impugnante, siendo que, admitir lo contrario sería permitir al propio ente demandado producir pruebas en su favor, lo que atentaría, repito, contra el principio de alteridad que orienta la prueba en nuestro sistema procesal.
Con relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, este Juzgador estableció que la parte promovente no se ajusto a los extremos previstos sen el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicho medio probatorio no debió ser admitido, al ser contrario a derecho su instrumentación o manera de ser traída a los autos, circunstancia esta que, de haber sido el caso, se corrobora aun más al adminicularse con el hecho de pretender exhibirse copias simple de instrumentales, que ni si quieran tiene sello, membrete o nomenclatura alguna que de alguna manera, si se quiere, de certidumbre en cuanto a, por lo menos, su existencia real (más allá de valoración procesal). Así se establece.-
Por ultimo, vale indicar que esta Alzada queda penetrada de profundas dudas, en cuanto a la manera como se incorporó el poder al expediente, pues por una parte no hay constancia alguna de los registros mercantiles de la empresa demandada (Agencia de Festejos El Prado, C.A.) y por la otra, se observa que quien compareció fue la sociedad Recepciones, Festejos y Banquetes El Prado, siendo que de los autos no se puede evidenciar si son las mismas, ya que no consignaron documento constitutivo alguno; así mismo, se observa que se demando a la sociedad mercantil Agencia de Festejos El Prado, C.A., y viene a contestar otra persona jurídica, no obstante, como quiera que el actor y la demandada reconocen que allí laboraba (sociedad Recepciones, Festejos y Banquetes El Prado), en consecuencia damos por válido ese argumento, tomándose que Agencia de Festejos El Prado es lo mismo que Recepciones, Festejos y Banquetes El Prado; no obstante, se le hace un llamamiento al Juez a quien le correspondió llevar a cabo la audiencia preliminar, a los fines que cumpla celosamente con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se observa que no se incorporaron adecuadamente al expediente los instrumentos poderes traídos por la representación judicial de la sociedad Recepciones, Festejos y Banquetes El Prado, circunstancia esta, de la cual el precitado jugador no dice nada en cuanto a cómo se incorpora ese instrumento poder al expediente, desconociendo esta Alzada que paso, pues lo correcto es o a través de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) o mediante el acta que se levanta en la primigenia audiencia preliminar (en este caso inmediatamente) o mediante auto expreso proferido por el tribunal, no siendo esta, repito, la manera de proceder y de dar seguridad jurídica a los administrados.
Resuelto lo anterior, visto lo decidido supra y en virtud del principio de la no reformatio in peius, se tiene por reconocido validadamente el derecho lo decidido por el a-quo respecto a que el demandante comenzó a laborar para su mandante en fecha 10/12/2004, desempeñando el cargo de mesonero, que prestaba sus servicios de manera personal, de forma permanente y a tiempo indeterminado y: “… por ende tiene como cierto los siguientes hechos: el último salario normal devengado por el demandante (Bs. F 1.800,00), la fecha de inicio y de la terminación de la relación de trabajo (desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2007), forma de la terminación de la relación de trabajo fue voluntaria y cargo desempeñado….” En cuanto a que “…no se toman en consideración, como por ejemplo horas extras, estas son negadas por la parte demandada, pero no se establecen dentro de los pedimentos del actor, por esto no hago pronunciamiento alguno. Así se Establece…”.
Que son procedentes los siguientes conceptos y montos: “…1.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO de Bs. F 11.743,46. 2.- OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS Y NO CANCELADOS CONSAGRADOS EN LA LEY SUSTANTIVA DEL TRABAJO Y SU REGALMENTO. UTILIDADES AÑO 2004-2005, UTILIDADES DE AÑO 2005-2006 Y UTILIDADES DE AÑO 2006-2007 por Bs. F 900,00 cada una, UTILDADES FRACCIONADAS AÑO 2007-2008 por Bs. F 150,00. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2004-2005 Bs. F 2.200,00, VACAIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2005-2006 Bs. F 2.280,00, VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL 2006-2007, Bs. F 2.340,00 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2007-2008 Bs. F 199,00, utilizando para todos estos conceptos salario diario de Bs. F 60,00, para un total de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. F 3.523,03. Total de la Demanda de bs. F 25.155,49.
Para todos estos conceptos y cantidades se ordena Nombrara Experto Contable para los cálculos.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Víctor Sandia contra la sociedad de comercio Recepciones, Festejos y Banquetes El Prado, C.A. (Agencia de Festejos El Prado, C.A.). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costa a la parte demandada apelante, de conformidad con los previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/JC/adra.-
Exp. N°: AP22-R-2009-000209.
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