REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado Carlos Chávez, inscrito en el Inpreabogado No. 7.856, en su carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil ACABADOS VENEZOLANOS, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación formulada por la sociedad antes indicada, en fecha 17 de marzo de 2009, contra el pronunciamiento efectuado por el mencionado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2009.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Tercero; por lo que en fecha 27 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia – 05 días hábiles - con vista a que la recurrente consignó las copias certificadas respectivas.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia en los siguientes términos:

I OBJETO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Se desprende de las copias certificadas consignadas, que, se circunscribe el presente recurso a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación formulada por la sociedad mercantil ACABADOS VENEZOLANOS, C.A., en fecha 17 de marzo de 2009, contra el pronunciamiento efectuado por el mencionado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual, el Juzgado antes indicado, ordenó solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que remita la certificación del carácter ocupacional del accidente sufrido, ordenando a su vez, la notificación de dicho instituto, por los motivos establecidos en la mencionada decisión.
Arguye la recurrente, entre otros, que el auto apelado no es de mero trámite, que por lo tanto, debe oírse la apelación en ambos efectos.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa y constata primariamente quien aquí juzga, de las copias certificadas del expediente principal consignadas por el recurrente, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay dictó auto en fecha 16 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“Motivado a que no consta en certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL por medio de la cual se deje constancia que el accidente sufrido por el actor es de origen ocupacional, lo cual se hace imprescindible para la decisión de la presente causa, es por lo que el ciudadano Juez acuerda diferir la celebración de la audiencia oral de juicio para el día LUNES (27) DE ABRIL DE 2009, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se ordena oficiar al Organismo antes indicad, a los fines que se sirva remitir lo antes posible la mencionada certificación.”

Ahora bien, contra la decisión antes transcrita, la demandada ejerció recurso de apelación, considerando quien recurre de hecho, que no es un acto de mero trámite.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada, que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Precisado lo anterior y dentro de este orden de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que: “Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. (Resaltado del Tribunal).
Siendo claro, en materia probatoria laboral que solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso este que se oye en un solo efecto (devolutivo ), debiendo ser remitido al Tribunal Superior correspondiente, la copias certificadas que a tales efecto se señalen.
Cabe señalar, que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral y evacuación oficiosa, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tal supuesto, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo, y dentro de los principios, como el de la rectoría del Juez, es este quien tiene la posibilidad de desplegar la actividad probatoria oficiosa, lo cual se limitaría de existir la posibilidad de apelar del auto de admisión de una prueba, o de cualquier otra resolución que el Juez tome en su condición de rector del proceso, pues este quien lo dirige, a objeto de la búsqueda de la verdad en el proceso, precisando esta Alzada, que de la lectura efectuada al pronunciamiento del Juez contra la cual se ejerció recurso de apelación, en su esencia, es una providencia de mera sustanciación indispensable para la consecución de los fines del proceso. Así se establece.
Así, concurrentemente se señala por parte de esta Superioridad, que las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, igualmente lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. Así se establece.
En efecto, de la revisión efectuada por esta Alzada al contenido del tantas veces mencionado pronunciamiento dictado en fecha 16 de marzo de 2009, que ordenó, entre otros, la evacuación de una prueba, se verifica que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a alguna de las partes, siendo considerada dicha decisión como de sustanciación o instrucción del proceso, y así lo entendió el legislador, cuando en el ya mencionado artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que dichas decisiones son inimpugnables y por tanto no están sujetas a apelación, puesto que fue el propio Juez, en su carácter de rector quien decidió y tomo las medidas que consideró pertinentes para que dicha prueba sea evacuada, solo en búsqueda de la consecución de los fines del proceso. Así se declara.
En virtud, de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad concluir, que debe declararse Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado Carlos Chávez, inscrito en el Inpreabogado No. 7.856, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ACABADOS VENEZOLANOS, C.A., contra el pronunciamiento dictado en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, que negó la apelación ejercida por la parte demandada contra la resolución dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE N., GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE N., GONZÁLEZ











Asunto. No. DP11-R-2009-000082.
JHS/kg.