REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En la incidencia por recusación ejercida por los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez, en contra del Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con el ordinal 3° y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber prestado patrocinio a favor de la parte actora y por existir enemistad entre el juez recusado y los recusantes.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado a-quo, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2009, a las 9:30 a.m., tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 ejusdem.
I ALEGATOS DE LOS RECUSANTES
El 31/03/2009, los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez, recusaron al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Dr. Hector Castellanos Aular, con fundamento de la normativa prevista en el ordinal 3° y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basando la recusación en hechos, que a su entender, hacen sospechable la imparcialidad del Juez recusado, al haber prestado patrocinio a favor de la parte actora.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el caso que nos ocupa, alegaron los recusantes parcialidad hacia la parte actora, en el presente asunto, por parte del juez recusado; encuadrando la recusación ejercida, en lo contemplado en los ordinales 3° y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; referido a haber prestado patrocinio a favor de una las partes y la enemistad entre los recusantes y recusado.
Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En el presente caso, el argumento esgrimido para recusar al juez, es su parcialidad y ausencia de transparencia en el presente asunto, donde intervienen los abogados hoy recusantes; conforme al ordinal 3° y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que recae en hombros del recusante la carga de demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para la interposición de la recusación, es decir, debieron demostrar la supuesta enemistad existente y el patrocinio alegado, y no lo hicieron. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe puntualizar quien decide, que los abogado recusantes no lograron demostrar los hechos alegados para recusar al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Dr. HÉCTOR CASTELLANOS AULAR; y se repite, es su carga probar los hechos que le sirvieron de base para ejercer la recusación del mencionado Juez. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, que el hecho, de que juzgado con competencia en materia del trabajo, ordene evacuar una prueba de manera oficiosa, no puede entenderse como patrocinio por parte del juez a favor de una las partes. Así se declara.
Visto todo lo antes expuesto, y visto igualmente que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró la causal de recusación a que se contrae el artículo 31, ordinales 3° y 6º de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
III D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez, en contra del ciudadano DR. HÉCTOR CASTELLANOS AULAR, a cargo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE IMPONE a los abogados recusantes CARLOS ENRIQUE CHÁVEZ NIEVES y MAURO HERNÁN RAMÍREZ RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, LA MULTA de diez (10) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, mediante la utilización de cualquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora, mediante la utilización de cualquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA




La Secretaria,




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KATHERINE GONZÁLEZ








En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,





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KATHERINE GONZÁLEZ

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ASUNTO N° DP11-X-2009-000010.
JHS/kg.