REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante, daño emergente y daño moral, que sigue el ciudadano FABIÁN ANTONIO OROPEZA, representado judicialmente por los abogados Fernando Castillo, Alicia de Castillo, Mehida Martínez, Carlos Castellanos y Mauren Gorrrin, contra la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., José Vargas, Paolo Longo, Irma Bontes, Carlos López, Lucia Tufano, Juan Ávila, Silvia Rufo, Alejandro Iribarren, Beatriz Urbina, Darío Balliache Pérez, María Filizzola y Betsy Trujillo; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del a-quo, que declaró sin lugar la demanda, en los siguientes términos:

“En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda, ésta niega la existencia de una patología; y que si la padeciera el trabajador, no es de carácter ocupacional; igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos por el Seguro Social, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición de cargas ya que se le diagnosticó una enfermedad degenerativa Discal L2-L3- Y L5-S1, Anillo Fibroso Prominente L2-L3, Pequeña Hernia Central Subligamentosa L5-S1, Con Ocupación De La Grasa Peritecal Anterior, Sin Compresión Del Saco Tecal O De Las Raices Nerviosas, pero al no encontrase en el presente expediente las investigaciones ni la certificación del órgano emisor competente INPSASEL, que son necesaria para la comprobación de la enfermedad…” (Resaltado del Tribunal)

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar sin lugar la demanda.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77, establece:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

Verificado la normativa antes transcrita, se constata que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad), le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.
Se observa que contra dicha determinación (informe de calificación), el trabajador o patrono (administrados en esa sede), pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley, tanto el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Constatado lo anterior, esta Alzada llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada en sede administrativa, siendo el órgano encargado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo antes citada; siendo en tal sentido, a criterio de esta Superioridad, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. Así se declara.
Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa no existe aún la calificación del infortunio como de carácter ocupacional, es forzoso concluir, que no existe un interés jurídico actual que tutelar en cuanto a las reclamaciones realizadas tomando como fundamento el presunto infortunio laboral precisado por el actor en el libelo de la demanda. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe esta Alzada, analizar las situación planteada en el presente asunto, en el sentido, que dicha calificación pudiese obtenerse en el transcurso del juicio; en tal sentido, esta Superioridad considera, que a dicho planteamiento no puede cedérsele paso, ya que si dicha calificación se obtuviese en el transcurso del proceso laboral, se estaría obstaculizando totalmente, tanto al trabajador como al patrono la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley, tanto el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, es forzoso para quien juzga declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y revocar la decisión recurrida. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FABIÁN ANTONIO OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.532, en contra de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº66, Tomo 215-A-Pro, en fecha 24/09/1998. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 29 días del mes de abril de 2008. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,




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KATHERINE GONZALEZ




En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,






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KATHERINE GONZALEZ



Asunto. Nº DP11-R-2009-000068.
JHS/kg.