Maracay, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: 6303-99

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 03 de Mayo de 2004, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar el Juicio de Invalidación incoado por la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, el cual señala: “…La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), en el juicio que tiene incoada la ciudadana WILMA BAENA MATA, titular de la cedula de identidad No. V-13.132.077, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, por estabilidad Laboral.
Del contenido del expediente, se observa que la última actuación efectuada en el mismo es la diligencia de fecha 02 de Agosto de 2006, mediante el cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Wilma Baena Mata, antes identificada, la cual no fue positiva, observándose que no existe ninguna actividad de la parte actuante o reclamante desde dicha fecha.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 02 de Agosto de 2006, sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por las partes, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del Recurso de Invalidación incoado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción judicial; SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; TERCERO: No se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- así se decide.- Líbrese Oficio.-
EL JUEZ

ABOG. JUAN CARLOS BLANCO M.

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES.-