Maracay, 24 de Abril de 2009
199° y 150°

ASUNTO No. DP11-L-2008-001381

Visto el contenido de la diligencia que corre inserta al folio 166 del presente expediente, suscrita por la ciudadana ROSA MARGARITA PARRA PEREZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSHUA NAVARRO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.081, por medio de la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Abril de 2009, que declaró concluida la audiencia preliminar por la no comparecencia de la parte demandada a dicha prolongación, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de juicio, por lo que en consecuencia quien Juzga considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse por una parte a la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.
Aunado a ello, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado del tribunal); tomando el juez las decisiones que en su criterio sean las correspondientes, y es el juez, en conocimiento de la Audiencia Preliminar, el que deberá tomar todas las decisiones que sean pertinentes y ello redunda en la transparencia que debe existir en el proceso, pues en todo caso, en la materia de los derechos laborales, la Constitución ha establecido una amplia intervención del Estado, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, ha considerado una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado Social, de manera que “si bien las relaciones laborales están en principio sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario” .
Ahora bien, conforme al Articulo 257 del texto Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la ley procesal del trabajo, establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adoptan un procedimiento breve y oral, por lo que en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, lo cual se complementa con el antes referido Articulo 26 y el Artículo 2 eiusdem, al declararse al Estado como Estado de Justicia, como elemento existencial de este. Cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar, que los órganos del Poder Público- y en especial el Sistema Judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales; en los que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art.49), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en la que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales (Art.257), y en el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que los ciudadanos hagan valer sus derechos y puedan obtener una tutela judicial efectiva de esos derechos de manera expedita (Art.26), conformándose una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico y del deber ineludible que tienen los operadores del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales y legales, todo lo cual nos lleva a concluir, que el proceso dejó de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez era un simple espectador de argucias y estrategias, convirtiéndose ahora en un instrumento viable para el logro de la paz social y el bien común; por lo que el Juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, pues por mucho tiempo el excesivo culto a las formas generó, una justicia absolutamente indolente.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de rango constitucional, discurre quien aquí decide, se hace preciso tomar en circunspección, los Principios Rectores que regulan el proceso laboral los cuales van en perfecta sintonía con el texto constitucional.
Continuando con el análisis de la cuestión planteada en el presente asunto, quien hoy decide, a efectos aleccionadores, estima pertinente refrescar conceptos básicos de derecho, que permitan una mayor comprensión de lo aquí planteado, tales como: ACTOS JUDICIALES- CLASIFICACIÓN: “… sin embargo es posible destacar tres clases de actos que comprenden la actividad del juez en el orden procesal a saber: la sentencia, los autos y los decretos. Los autos, aunque participan de la naturaleza de una sentencia interlocutoria, se distinguen claramente de ella porque resuelven cuestiones incidentales de menor importancia y no están sujetos a los requisitos de de fondo y de forma pautados por el artículo 243… Así las cosas es conveniente saber de que tipo de auto se trata el dictado por este Juzgado en fecha 16 de Abril de 2009, para lo cual es necesario definir a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, entiendo por ellos aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, son pues, desde el punto de vista doctrinal providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” Precisado lo anterior resulta forzoso para quien juzga concluir que el auto objeto de apelación constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite. Así se establece.
Hechas las precedentes consideraciones se hace necesario determinar cual es el recurso idóneo a los fines de enervar los efectos que se generan a partir de la publicación de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, para lo cual se hace necesario precisar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que los mismos podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, en tal sentido, el recurso procesal idóneo del cual disponía la ciudadana ROSA MARGARITA PARRA, para enervar los efectos del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Abril de 2009, era la revocatoria y no la apelación tal y como lo efectuó. Así se establece.-
En mérito de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Juzgador de primer grado NEGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana antes mencionada. Y así se decide.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO M.

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES