Maracay, 03 de Abril de 2009
198º y 149º


ASUNTO: DP11-L- 2009-000316


Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana CAROLINA PEREZ DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.016, en fecha 05 de Marzo de 2009; en fecha 10 de Marzo del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“…De conformidad al numeral indicado el demandante deberá: 1) Indicar los hechos que presuntamente dieron origen al despido; 2) indicar funciones y horario de trabajo dentro de la empresa; 3) Asimismo, se le hace saber que para futuras actuaciones deberá hacerse asistir de profesional del derecho privado o Procurador del Trabajo…”
En fecha 30 de Marzo del presente año, la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mariuska Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.152, se da por notificada del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2009.-
En tal sentido, en fecha 01 de Abril del presente año, la parte actora presenta escrito de subsanación a los fines de que sea admitida la presente demanda por calificación de despido, por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones: La ciudadana Carolina Pérez de Sotillo antes identificada, acude ante el órgano jurisdiccional para que califique como injustificado el despido del cual fue objeto por parte del Presidente de la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Maracay “MARIO ABREU”, y en consecuencia ordene el reenganche a mi puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de mi reincorporación efectiva, para la cual se desempeñaba como Directora Ejecutiva, desde el 15 de Febrero de 2001.-
Revisado el escrito de subsanación consignado por la parte actora, a los fines de admitir la presente demanda por calificación de despido, observa quien Juzga que el actor señala en dicho escrito, que inicio la relación de trabajo en fecha 15 de Febrero de 2001, hasta el día 26 de Febrero del presente año, cuando fue despedida por medio de una carta de despido emanada de la institución, para la cual se desempeñaba como DIRECTORA EJECUTIVA, y cuyas actividades consistían en la organización de exposiciones o galerías de pintura, fotografía, escultura o cualquier otra forma de expresión de artes plásticas, igualmente coordinaba la parte administrativa de dicha institución, devengando un salario de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 3.218,00).-
La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 112 señala lo siguiente: “…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…” (Negrilla y subrayado del Tribunal), es decir, que la Ley específica quienes pueden solicitar el amparo en este procedimiento de estabilidad, excluyendo del régimen de estabilidad a los trabajadores de dirección y aquellos que no tenga más de tres (3) meses de servicio para un patrono.-
Cabe destacar que el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, define lo que es el empleado de dirección, señalando: “…Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en su funciones…” (Negrillas del Tribunal); igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, más no de derecho, a cuyo efecto considera oportuno este Juzgador invocar decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso Juan Carlos Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A y PDVSA Petróleo Gas, S.A), en la cual señaló:
“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo...” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, visto el criterio supra señalado y que este Juzgador acoge por ser vinculante para los Tribunales de Instancia, para verificar si estamos en presencia de un empleado de dirección, y si el mismo esta amparado por el régimen de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que del propio escrito de subsanación la actora señaló que se desempeñaba como DIRECTORA EJECUTIVA de dicha institución, y cuyas actividades consistían en la de coordinar la parte administrativa de la institución, la organización de exposiciones de artes, fomentar el intercambio Inter museos, contribuir y lograr las metas trazadas por la institución, así como cualquier otra actividad inherente al cargo.-
Analizados todos los supuestos en el presente asunto, y vista las actividades que realizaba la parte actora ciudadana CAROLINA PEREZ DE SOTILLO, como directora ejecutiva de la institución, que coordinaba la parte administrativa y representaba a la institución frente a otras instituciones publicas o privadas por el cargo desempeñado, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador decidir que estamos en presencia de una empleada de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral y en apego a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, lo que conlleva a que la actora esta excluida del régimen de estabilidad relativa establecida en el artículo 112 ejusdem, en consecuencia se declara la Inadmisibilidad de la demanda.- Así se establece.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

EL Secretario

Abog. HAROLYS PAREDES.-