REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 16 de Abril del 2009
198º y 150º

ASUNTO : DP11-L-2008-000478

PARTE ACTORA: Ciudadana YARIMA COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.619.497 de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MARIN OBREGON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACION EL EXITAZO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Nro. 52, Tomo 25-A. - NO COMPARECIERON.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Ciudadana YARIMA COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ , antes plenamente identificada , en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACION EL EXITAZO, C.A.”. A través de esta demanda la accionante solicita el Pago de sus Salarios Caídos , Prestaciones Sociales y demás beneficios. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 13 de marzo del 2009, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 23 de Marzo del 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 06 de Abril del 2009. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia

fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:oo a.m.), encontrándose presente el apoderado de la parte actora, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre YARIMA COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.619.497 y la Sociedad Mercantil “CORPORACION EL EXITAZO, C.A..”.-
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 05 de mayo del 2005 según se desprende de copia del Registro Mercantil consignado por la parte actora, y en el cual se constata que es a partir de esta fecha que existe la Sociedad Mercantil Corporación El Exitazo, C.A., empresa demandada en la presente causa y finalizó el 10 de Octubre del 2007, por DESPIDO INJUSTIFICADO, durando así 2 años 5 meses y 5 días.-
- Que el cargo que desempeñaba era de VENDEDORA.
- Que el último salario mensual era la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 614.75),


- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante, teniendo que acudir ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua a iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según expediente 043-07-01-03413, que mediante auto de fecha 23-11-2007, ordeno el reenganche con el pago de los salarios caídos.-
- Que la empresa se negó a efectuar la ejecución voluntaria de su reenganche y en fecha 12-03-2008 se realizo una segunda visita y en esta oportunidad se constato la reincidencia en el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.-
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo y las pruebas fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se verifica en el expediente ningún recibo de pago que indique la fecha de ingreso de la trabajadora , por lo que se tiene como la de la constitución de la accionada, tampoco existe constancia de que a la trabajadora le hayan pagado sus prestaciones sociales, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de BOLIVARES DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES CON 59 (Bs.F.2.363,59), según cuadro explicativo contiguo,.- .- Y ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Art. 108 LOT
Fecha Sueldo Diario Alic. Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B. Vac Integral Antiguedad Acumulada
05/05/2005 Ingreso
jun-05
jul-05
ago-05
sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63
oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 143,25
nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 214,88
dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 286,50
ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 358,31
feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 440,90
mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 523,48
abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 606,07
may-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 688,65
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 771,23
jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 853,82
ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 936,40
sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.027,25
oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.118,09
nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.208,93
dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.299,77
ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.390,85
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.481,93
mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.573,01
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.664,09
may-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 7 153,01 1.817,11
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.926,40
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.035,70
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.145,00
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.254,29
10/10/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.363,59
Totales 132 2.363,59



SEGUNDO: Por concepto de las vacaciones de los años 2006 - 2007 y la fracción del 2007, según los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 33 (Bs.F.780,33 . ).- Y ASI SE DECIDE


Vacaciones
Fecha Salario Días Total a Pagar
2006 20,49 15 307,35
2007 20,49 16 327,84
Fracc-2007 20,49 7,08 145,14
Total 780,33

TERCERO: Bono Vacacional por concepto de bono vacacional 2006- 2007 y la fracción del 2007 le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 19 (Bs. 384,19).- Y ASI SE ESTABLECE.
Bono Vacacional
Fecha Salario Días Total a Pagar
2006 20,49 7 143,43
2007 20,49 8 163,92
Fracc-2007 20,49 3,75 76,84
Total 384,19

CUARTO: Por concepto de Utilidades 2006 – 2007 y la fracción del 2007, , establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (BS.F. 742,76 ). Y ASÍ SE DECIDE.-
Utilidades
Fecha Salario Días Total a Pagar
2006 20,49 15 307,35
2007 20,49 15 307,35
Fracc-2007 20,49 6,25 128,06
Total 742,76

QUINTO: Con respecto al pago del Bono Alimentario y siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 25 de Noviembre del 2008 Sala de Casación Social, caso J.C .Segura contra Serenos Responsables Sereca, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero estableció que …..”el pago de tickets o bonos de alimentación, será al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio…..”


En tal sentido, a la parte actora le corresponde por concepto de Cesta Ticket la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 33 (Bs. 5.123,33), según cuadro demostrativo contiguo. Y ASI SE RESUELVE.
CESTA TICKET

Fecha UT. (0,25)% Días Total a Pagar
05/05/2005 7,35 18 132,30
jun-05 7,35 21 154,35
jul-05 7,35 20 147,00
ago-05 7,35 23 169,05
sep-05 7,35 22 161,70
oct-05 7,35 20 147,00
nov-05 7,35 22 161,70
dic-05 7,35 22 161,70
ene-06 8,40 21 176,40
feb-06 8,40 18 151,20
mar-06 8,40 23 193,20
abr-06 8,40 17 142,80
may-06 8,40 22 184,80
jun-06 8,40 22 184,80
jul-06 8,40 19 159,60
ago-06 8,40 23 193,20
sep-06 8,40 21 176,40
oct-06 8,40 21 176,40
nov-06 8,40 22 184,80
dic-06 8,40 20 168,00
ene-07 9,41 22 206,98
feb-07 9,41 18 169,34
mar-07 9,41 22 206,98
abr-07 9,41 18 169,34
may-07 9,41 21 197,57
jun-07 9,41 20 188,16
jul-07 9,41 19 178,75
ago-07 9,41 23 216,38
sep-07 9,41 20 188,16
10/10/2007 9,41 8 75,26
Total 5.123,33

QUINTO: SALARIOS CAIDOS: Observa aquí quien decide que en fecha 10 de Octubre del 2007 fue la fecha del despido, por lo que el trabajador inicio procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, declarando esta CON LUGAR el derecho al reenganche y el pago a los salarios caídos del trabajador, a lo que la demandada se negó a acatar, trasladándose por segunda vez el

funcionario del trabajo en fecha 12 de marzo del 2008, fecha que se tiene como la persistencia en el despido,.- Ahora bien en sentencia del 2 de noviembre de 2004 del T.S.J. – Casación Social, caso J.L. Márquez contra Transporte Heroica, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, establecido que…….”Para el pago de salarios caídos, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante….” , .
En consecuencia los salarios caídos calculados desde el 10 de Octubre del 2007, fecha del irrito despido, hasta el 12 de marzo del 2008, fecha de la persistencia en el despido totalizan la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CIENTO CATORCE CON NOVENTA Y CUATRO (Bs.F.3.114,94).- Y ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS CAIDOS

Fecha Salario Total a Pagar
10/10/2007 614,79 409,86
nov-07 614,79 614,79
dic-07 614,79 614,79
ene-08 614,79 614,79
feb-08 614,79 614,79
12/03/2008 614,79 245,92
Total 3.114,94

A) Se Ordena el pago de los Intereses de Mora, causados por la falta de pago oportuno de la Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales se computaran desde la fecha que finalizo la relación laboral..-
B) Se ordena el pago de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda , calculada bajo los mismos parámetros que los intereses de mora, establecidos en el aparte anterior.-
C) El periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, será desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho computo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encuentre
suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir , caso fortuito o fuerza mayor.

Dichos conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus honorarios por la accionada. 2) Para la cuantificación de los intereses moratorios el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4) Para la corrección monetaria, el perito, a los fines del calculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a lo fijado por el Banco Central de Venezuela.- ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por la ciudadana YARIMA COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ , titular de las Cédula de Identidad Número 11.619.497, en contra la Sociedad Mercantil “ CORPORACION EL EXITAZO, C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil

Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo del 2005, bajo el Nro. 52, Tomo 25-A, a pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CATORCE (Bs.F 12.509,14) por los conceptos ya especificados,. Y ASI SE DECIDE.
No Hay Condenatoria en Costas..
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 16 días del mes de Abril del año 2009. Años 198 y 150.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA


Abog. LOIDA CARVAJAL.