REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril del 2009
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-000569.
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, piloto comercial, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.035.001, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LIGIA ARANGUREN RINCON, GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ y ALEX MUÑOZ ARANGUREN , Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.688, 42.645 y 77.254, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO HELITEC, A.C.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Número 55, Tomo 68-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda intentada por los Abogados LIGIA ARANGUREN RINCON, GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ y ALEX MUÑOZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.990.614, 8.822.408 y 12.060.323, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.688, 42.645 y 77.254, respectivamente , actuando en nombre y representación del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.035.001, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua incoada contra la empresa “CONSERCIO HELITEC, C.A.., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de la relación laboral como piloto de helicóptero que desempeño para la accionada, Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la Admisión de la presente demanda este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Numero 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 17 de abril de dos mil uno, estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía..”
La competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aun de oficio.
En materia laboral, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, establece lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Sentencia 1858, de fecha 15 de Diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Manuel Garrido contra Hafran Servicios Múltiples, c.a.), estableció lo siguiente:
…..”En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio de chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó donde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes trascrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa Ciudad .
Por todo lo antes expuesto, pasa quien aquí decide a analizar los supuestos de la competencia por el territorio establecidos en el ya tantas veces citado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
……”Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se consideran competentes:
PRIMERO: Los Tribunales del lugar donde se presto el servicio; Alega el actor en su escrito libelar que presto sus servicios personales y por cuenta ajena en los pantanos del Estado Monagas y Delta del Orinoco, Anzoátegui, Barinas, Guárico y Apure; Transporte del Correo de la empresa Fedex (Federal Express) en la ruta Valencia-Caracas-Valencia; chequeo de derrames petroleros con base en el Aeropuerto Oro Negro en la Ciudad de Cabimas, Transporte de heridos de gabarras y plantas de gas en el lago de Maracaibo a clínicas de P.D.V.S.A. en Tía Juana, La Salina, y en Maracaibo al Hospital Coromoto..- Observa esta Juzgadora , que el trabajador, según sus mismos alegatos no presto sus servicios en el Estado Aragua.- Así se decide.-
SEGUNDO: Donde se puso fin a la relación laboral, de la revisión del expediente, no suministra el actor información de que la relación laboral haya finalizado en el Estado Aragua.- Así se Resuelve.-
TERCERO: Donde se celebro el Contrato de Trabajo, no especifica la parte actora que el contrato de trabajo se haya celebrado en el Estado Aragua.- Así se establece.-
CUARTO En el domicilio del demandado, en este particular se evidencia de autos que el domicilio de la demandada esta ubicado en la Ciudad de Caracas, tal y como se desprende del propio libelo, específicamente en Chuao, , Avenida La Estancia, C.C.C. Tamanaco, Nivel C2, Sector Yarey, Oficina 6, Ciudad Caracas, Municipio Chacao, del Estado Miranda, según Registro Nacional de Contratistas, reproducidos en los folios 5 y 6 del escrito libelar. Razón por la cual este Tribunal toma como domicilio del demandado la Ciudad de Caracas.- Y Así se establece.-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer del presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMIREZ, ut supra identificado en contra de la empresa “CONSORCIO HELITEC, C.A.” SEGUNDO. Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil nueve (28-04-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
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