En el juicio por, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentara la ciudadana, NALVI CARACCIOLA RODRIGUEZ CADENAS, titular de la cedula de Identidad No. V- 13.948.412 contra la SOCIEDAD DE COMERCIO MERCAL C.A , presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 25 de Febrero de 2009, recibida por este Tribunal el 02 de Marzo de 2009 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2,3,4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
En tal sentido el demandante deberá:
Numeral 2:”Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.”
Numeral 3: “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”
Numeral 4:”Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el Artículo 126 de esta Ley.”
De conformidad con los numerales antes trascritos y por cuanto el presente asunto versa sobre la solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de salarios caídos y reenganche de quien acciona a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se produjo el despido, se ordena a la accionante efectuar una narrativa de los hechos que produjeron el despido, así como el cargo que ocupaba para el momento en que este se produjo el mismo.
Indicar la dirección de la demandada, indicando de ser posible un punto de referencia, a los fines de se practique la notificación respectiva.
Asimismo, se le hace saber que en todas las actuaciones siguientes a que hubiere lugar en el presente procedimiento deberá hacerse asistir de abogado de conformidad con lo establecido en los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 02 de Marzo de 2009, que corre al folio seis (6) y siete (7) de la presente causa. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009 inserta al folio once (11) de este expediente donde se lee: “Informo al Tribunal que en fecha 18 d marzo de 2009, siendo las 10:45 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: PALO NEGRO, URBANIZACIÓN ESMERALDAS F-15, MUNICIPIO LIBARTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de entregar Boleta de Notificación dirigida a : NALVY CARACCIOLA RODRIGUEZ C.I., 13.948.412 quien es señalada como parte actora en el presente proceso, donde me entrevisté con una vecina del lado de la casa que esta ciudadana llega en la noche y sale en la madrugada la misma es imposible notificar y la vecina tomó nota del asunto. Por todo lo antes expuesto, dejo constancia en el presente asunto, a los fines legales consiguientes. Es todo.”
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano, JESUS ALVARADO alguacil de este circuito, se desprende que no pudo ser efectiva la notificación, por lo que este juzgado ordenó la notificación mediante BOLETA fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, citando lo siguiente: ”…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal…” (Fin de la cita) jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, páginas 268-271 y así se decide. Para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 02 de Marzo de 2009, se fijó Boleta de notificación en la Cartelera de este Tribunal el 23/03/2009 por el ciudadano Alguacil, según información suministrada por el mismo en los siguientes términos: “En horas de Despacho del día de hoy 31 de Marzo de 2009, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la calle Vargas cruce con calle Boyacá, Edificio El Pájaro piso 1, la ciudadana, YAJAIRA SANCHEZ en su condición de Alguacil, quien expone : “Informo al Tribunal que el día 31/03/2009, a las 11:30 a.m. fije boleta de notificación dirigida al ciudadano NALVY CARACCIOLA RODRIGUEZ CADENAS, parte actora en el presente proceso, en la cartelera del tribunal en la cartelera del Tribunal “… las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal…” (Fin de la cita) jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, páginas 268-271 y así se decide. Por lo antes expuesto es por lo que consigno la presente Boleta de Notificación a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Siendo que hasta el día hoy veinte (20) de Abril de 2009, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m.-
EL SECRETARIO
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