En el día de hoy tres (03) del mes de Abril de 2009, comparecen por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-14.469.627, civilmente hábil y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-7.269.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.427, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., quien a los efectos de este documento denominada LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, y renunciamos al término de comparecencia para celebrar una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: El ciudadano ELEAZAR CALANCHE, antes identificado, declara en su demanda que presto sus servicios en para LA EMPRESA, en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 18 de julio de 2005. De igual manera declara que los cargos que desempeño en la empresa lo fueron: En el departamento de Confites y Grageas como embalador por un lapso aproximado de tres y cuatro meses respectivamente, En el departamento de wafer como estuchador por un mes, En el departamento de Confites y Chicles como Sugar Free-Embalador, como Estuchador y Control L.P, por un lapso de cuatro meses, En el departamento de Confites y Grageas como operador de CMY, por un lapso de cuatro meses, y en departamento de Confites y Chicles como operador Euro, por 11 meses, cumpliendo los referidos cargos, con un horario de trabajo por turno rotativos, teniendo como ultimo salario básico diario la cantidad de Bsf.42,83, y como ultimo salario integral diario la cantidad Bsf.76,54. Asimismo declara el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales por la empresa y que consisten en: Cervicalgia y Síndrome de Hombro Doloroso, Cervicobraquialgia aguda, rectificación de la lordosis cervical, osteoartrosis cervical, Pinzamiento Acromial de Hombro Derecho, Hipertofria acromio-clavicular con acromio Tipo I-II, tenosinovitis en el tendón de la porción larga del bíceps, Pinzamiento Severo Subracomial con desgarro del maguito rotador hombro derecho, hernia umbilical, lo cual consta en Informe médico, que se acompaño al libelo de demanda, marcados con el número 1, emanado del Servicio Medico de la empresa. Señala igualmente EL DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, le obligo a laborar en condiciones disegonomicas, así como por no haberle suministrado esta durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni darle instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, es por lo que la empresa cometió una gravísima omisión legal en contra de su persona, al no orientarle en los riesgos específicos a que estaba expuesto, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto, al no darle el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, así como el laborar en sedestacion prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas y sostenidas de cuello, levantamiento continuo y repetitivo de cargas; por todo ello la empresa quebranto los artículos 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14, 53 ordinales 1, 2, 4, 10, 56 ordinal 3, 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13, 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo. Es por ello que el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar todo tipo de actividades laborales, motivo por el cual demanda la cantidad de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.65.874,2), según la especificación siguiente: 1. La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.55.874,2), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, dado por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Nestle Venezuela S.A., correspondiente a dos años de salario, a razón del salario diario integral de Bs.76,54. 2.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.f.10.000,oo) por concepto de daño moral, dado el incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad y por la responsabilidad objetiva de la empresa, así como en el hecho ilícito del patrono, tal como lo establece el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3. El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. 4. Los intereses de mora. 5. Las costas del presente proceso. El ciudadano ELEAZAR CALANCHE, deja igualmente constancia, que la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa culmino por renuncia efectuada por la misma en fecha 18 de Marzo de 2009, lo cual motivo a que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos, las cuales recibió conforme, no teniendo nada que reclamar por este concepto. Por lo cual la relación laboral que existió entre las partes tuvo vigencia desde el día 18 de julio de 2005 al 18 de Marzo de 2009, y culmino por renuncia efectuada por la demandante ciudadano ELEAZAR CALANCHE. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener el demandante sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) El ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro al ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y lo alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida del mismo, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo al ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad, y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle al ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto que el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, este afectado de enfermedades profesionales, y que estas las hubiese contraído, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda al ciudadano ELEAZAR CALANCHE, indemnización alguna y menos las que pretende demandar. 6) No es cierto que la empresa hubiese reconocido que el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, esta afectado de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, por lo cual la empresa rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la misma, por improcedente.
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA EMPRESA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas del ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificada, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda. LA EMPRESA y el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto al ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL UN BOLÍVAR CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.38.001,73), que es el monto de la presente transacción y que recibe en este acto mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40244564, de fecha 02 de Abril de 2009, girado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional. CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL UN BOLÍVAR CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.38.001,73), que en este acto recibe el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, mediante cheque signado con el número 40244564, de fecha 02 de Abril de 2009, girado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: El ciudadano ELEAZAR CALANCHE, declara que esta satisfecho con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en su cláusula segunda. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada en la cláusulas tercera y cuarta, el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, que puedan derivarse de acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante derivados por acción civil o laboral, establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, o por secuelas de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo señalados en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la referida Ley, ni tampoco las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, o daños materiales, emergentes o morales, lucro cesante, ya sean de origen civil o laboral o indemnizaciones que se generen o no de dictámenes o certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo existentes o que se dictaren en un futuro por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad competente, o secuelas de los mismos, así como indemnizaciones, daños materiales, daños morales, prestaciones sociales, aumentos de salarios, complementos de salarios, diferencias de salario, bono nocturno o trabajo en días domingos y/o días feriados o días de descanso, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, bonos, participación en las utilidades legales y/o convencionales, bono vacacional, gastos de transporte, comida, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, alícuota de utilidades y de bono vacacional, sustitución y suplencias, daños y perjuicios, daños morales y materiales derivados por acción laboral o civil, daños materiales y lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en el Código Civil, daño emergente, beneficio de alimentación, cotizaciones a la seguridad social o política habitacional, y por cualquier otro concepto laboral derivado de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la empresa, costos y costas judiciales del juicio. Igualmente. De igual manera el ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renuncia a intentar cualquier denuncia o querella de tipo penal, demanda laboral o civil, en contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecho. SEXTA: El ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, satisfecho como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso de cualquier reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo (enfermedades ocupacionales), declarando que en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso los conceptos demandado y del pago de honorarios profesionales de sus abogados que corren por su cuenta y riesgo. SÉPTIMA: El ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguno ni a presente ni a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA. OCTAVA: El ciudadano ELEAZAR CALANCHE, ya identificado, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificado de su contenido.
Es todo. Termino, se leyó, y conformes firman

LA JUEZA

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


PARTE ACTORA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



EL SECRETARIO


ABG. HAROLYS PAREDES