REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 Abril de 2009.
198° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000810
PARTE ACTORA: YASMELY SALAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.910.613, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS MALAVE, Venezolanos, mayores de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.108.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BAHIMAR, C.A. y DISTRIBUIDORA JUANMAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.13.093
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Siendo presentada la demanda por ante la U.R.D.D el día 06-06-2008, y posterior distribución por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, fue admitida en fecha 12 de Junio de 2008. Y una vez cumplida con las notificaciones respectivas de conformidad con la ley, se celebro la Audiencia Preliminar el día 25 de Julio de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la audiencia, la cual luego de varias prolongaciones, y al no lograrse ni la mediación, ni la conciliación, se da por concluida y la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociéndola, tal como se indica en los folios ciento once (111) y ciento doce (112) del presente expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YASMELY SALAS PEREZ, plenamente identificada en autos, se extrae que prestaron sus servicios para la empresa “DISTRIBUIDORA BAHIMAR, C.A. y DISTRIBUIDORA JUANMAR, C.A.”, en el caso de la ciudadana ingreso el día 11 de Marzo de dos mil dos (2002), en el cargo de Encargada para la empresa demandada DISTRIBUIDORA BAHIMAR, C.A. devengando un salario mensual de Bs. 280.000,00, menos de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional , hasta el 20 de enero de 2007, fecha en la que fue despedida sin justa causa, en fecha 22 de enero de 2007, solicitó ante la Inspectoría el Reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Sala de Fueros e Inmovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, de cuya solicitud fue notificada la accionada en fecha 12 de febrero de 2007, ese mismo despacho dictó auto de fecha 08 de marzo de 2007, ordenando el mencionado reenganche y pago de salarios caídos, donde la trabajadora se traslado con el funcionario a la empresa demandada, sin que el patrono acate el mandato del referido Acto Administrativo, que para la fecha de despido la actora tenía cuatro (04) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, por cuanto hasta la fecha han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por la actora, para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que estos demandan el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, otros beneficios laborales, indemnización por despido injustificado, calculo del pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la interposición de la demanda. Es por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL SESEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.25.679,24).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de Un (01) folio útil y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1) Alegan la Prescripción de la acción
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: consigno su escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y lo hizo en los siguientes términos:
Prueba documental: ratifica a su favor las pruebas documentales marcadas con letra “A y B”, consignadas con el libelo de demanda, copia certificadas del Procedimiento del Reenganche y del procedimiento de multa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de la parte demandada, “Distribuidora Bahimar, C.A.”, consigno su Escrito de Pruebas constante de Un (01) folio útil, y lo hizo en los siguientes términos:
1). Invoca el Mérito favorable, que arrojan los autos el libelo de demanda e igualmente el auto administrativo de fecha 08 de Marzo de 2007 de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, diligencias realizadas en el procedimiento por parte de la demandada de fechas 02-03-2007 y 10-04-2007, y la Acta de 16 de Mayo de 2007.

Con respecto al escrito de pruebas de la empresa demandada Distribuidora Juanmar, C.A., su apoderada judicial consigno escrito constante de un (01) folio útil, y lo hizo de la siguiente manera:
1). Invoca el Mérito favorable, que arrojan los autos el libelo de demanda e igualmente el auto administrativo de fecha 08 de Marzo de 2007 de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, diligencias realizadas en el procedimiento por parte de la demandada de fechas 02-03-2007 y 10-04-2007, y la Acta de 16 de Mayo de 2007.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de las Documentales marcadas con la letra “A y B”, contentivo del procedimiento administrativo del Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, que consta a los folios 14 al 61, por ser emanado de la Inspectoría del Estado Aragua y ser documentos públicos administrativo, este Juzgado le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de las empresas demandadas Distribuidora Bahimar, C.A y Distribuidora Juanmar, C.A., se observa que promovió el Merito Favorable de los Autos, dichos alegatos no son medios de pruebas susceptibles de valoración. Y así se declara.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DESHILASA, C.A.

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En principio es conveniente precisar todo lo referente a la Prescripción de la Acción alegada por la parte accionada de conformidad con el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
(…) Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios (…)


Ahora bien, lo que alega la demandante en el presente caso, que se trata de una trabajadora, que prestó sus servicios para la empresa “DISTRIBUIDORA BAHIMAR, C.A”, en el caso dicha ciudadana ingreso el día 11/03/2002, desempeñándose en el cargo de Encargada. La trabajadora alega que luego de trabajar cuatro (04) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, fue despedida injustamente, es por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para iniciar el Procedimiento administrativo de Reenganche y pago de sus salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado que incurrió el patrono, luego de la providencia administrativa el patrono nunca obedeció con tal acatamiento, y por todo lo expuesto es que acude ante la vía jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
Visto lo anterior se observa claramente, de los autos que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas por el accionante, en cuanto a las actuaciones administrativas del procedimiento del Reenganche y pago de salarios caídos, que rielan a los folios catorce (14) al sesenta y uno (61), que es en fecha 16 de Mayo del 2006, momento en que el funcionario público de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, acude con la parte actora para proceder al Reenganche y pago de sus salarios caídos, la cual por medio de Acta se dejo constancia que la empresa demandada no aceptó dicha providencia, sin más actuaciones en el procedimiento mencionado, por tal motivo se tomará en consideración dicha fecha como culminación de la relación laboral sostenida por la partes, y que si al momento de dicha terminación de trabajo no se le cancelaron a los demandantes sus beneficios laborales, que le corresponde por ley, estos debían acudir a la vía jurisdiccional en un lapso no mayor a un (01) año de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Trabajo para reclamar tales derecho. Visto claramente de los autos que conforman la presente causa, que la fecha de la interposición de la demanda fue en 06 de Junio de 2008 y la notificación de las partes fue en fecha 12 de junio de 2008, quedando debidamente certificado por el Secretario del Tribunal que conocía la presente causa, en fecha 10 de Julio de 2008, tiempo que excede a lo que estipula la norma in comento, ya habían transcurrido dos (02) años, un (01) mes, y catorce (14) días.
Para mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes CARLOS SUCRE contra CORPORACIÓN ORSA, C.A, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, con respecto al lapso de prescripción, señaló:

Entonces, ¿cuándo comenzó el lapso para tenerse notificada a ambas partes de la providencia administrativa? A partir del 8 de marzo de 2005, cuando la parte accionada solicitó copia certificada y manifestó su inconformidad con la providencia administrativa y manifestó ejercer el recurso de nulidad.
(…)
Si la propia parte accionada se reservó la oportunidad para solicitar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, -quiere decir- como no firme y ejecutoria dicha providencia. Incluso la accionada tuvo un lapso de 6 meses a partir del 8 de marzo de 2005, para computar el lapso que estuviese definitivamente firme la providencia administrativa. A partir del 8 de marzo de 2005, los 6 meses se cumplieron el 8 de septiembre de 2005. Si se observa que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2006, admitida el 27 de septiembre de 2006 y notificada el 26 de octubre de 2006, puede evidenciarse entonces, que se está dentro del supuesto de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la demanda fue introducida antes del año de prescripción y fue notificada antes de los 2 meses.


De la transcripción anterior se advierte -tal y como lo alega el impugnante-, que el lapso de prescripción fue computado a partir de la expiración del término que otorga la ley para la interposición del recurso de nulidad, es decir, una vez finalizados los seis meses (6) siguientes a la notificación de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(…)

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.



Conforme a lo anterior, se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo -como ocurrió en la presente causa-, caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa.

De esta forma, se advierte que el Juez Superior debido a una interpretación errada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una clara infracción al orden público laboral, estableció un lapso de prescripción de un (1) año y seis (6) meses, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y la consecuente nulidad del fallo recurrido. Asimismo, esta Sala, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, desciende a las actas del expediente y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Alegó el actor haber prestado servicios como operador de equipos pesados para la sociedad mercantil Corporación Orsa, C.A., desde el día 25 de mayo de 2001, hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha en la cual fue despedido.

Seguidamente, introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa de fecha 21 de febrero de 2005, siendo notificada la demandada de la misma.

En fecha 19 de mayo de 2005, las partes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, a lo cual la empresa manifestó su negativa.

Así pues, vista la renuencia de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa, el actor acude a la vía jurisdiccional para demandar el pago de los siguientes conceptos:

a) Antigüedad: Bs. 4.410.847,00 (Bsf.. 4.410,85)
b) Vacaciones: Bs. 2.499.862,52 (Bsf. 2.499,87)
c) Utilidades: Bs. 2.587.212,80 (Bsf.. 2.587,21)
d) Indemnización por despido: Bs. 2.835.000,00 (Bsf. 2.835,00)
e) Salarios caídos: Bs. 8.706.632,00 (Bsf. 8.706,63)

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en primer término la prescripción de la acción, toda vez que el trabajador prestó servicios hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha en la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

Señaló que en fecha 19 de mayo de 2005, presentes las partes en la Inspectoría del Trabajo, se levantó un acta en la cual la demandada solicitó que el trabajador se reincorporara a sus labores dentro de la empresa, a lo que la parte actora manifestó su desacuerdo, motivo por el cual el funcionario del trabajo dio por concluido el procedimiento e instó a las partes a acudir a la vía jurisdiccional.

Concluye entonces, que en fecha 19 de mayo de 2005 terminó el procedimiento incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, siendo introducida la demanda ante los tribunales del trabajo en fecha 14 de agosto de 2006, es decir, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (1) año, una vez finalizado el procedimiento ante el órgano administrativo.

Finalmente, reconoció la relación laboral, el cargo aducido por el actor, así como la fecha de ingreso a la empresa. Sin embargo, negó la ocurrencia del despido, así como todos los conceptos reclamados por el actor.

Ahora bien, planteados los alegatos de las partes, se observa que la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción, punto éste de mero derecho que debe ser resuelto de manera primigenia por esta Sala de Casación Social.

Se evidencia que el ciudadano Carlos Sucre en fecha 5 de abril de 2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital con el fin de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, ya que -a su decir- en fecha 31 de marzo de 2004, fue despedido de manera injustificada.

Tramitado el procedimiento en sede administrativa, en fecha 21 de febrero de 2005, fue dictada la providencia administrativa que resolvió la controversia surgida, y la cual declaró con lugar la solicitud presentada.

En fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia, se da por notificada de la providencia administrativa.
La demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006.

Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.

Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que entre la notificación de la demandada de la providencia administrativa (8 de marzo de 2005) y la interposición de la demanda (14 de agosto de 2006), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción (entiéndase el registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc.).

Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide. (Subrayado por el Tribunal).

Por todo lo ante expuesto, es por lo que este Juzgado declara Prescrita la Acción interpuesta por la ciudadana YASMELY SALAS PEREZ, suficientemente identificada en autos, en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA BAHIMAR, C.A. y DISTRIBUIDORA JUANMAR, C.A., también plenamente identificadas en autos. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YASMELY SALAS PEREZ, debidamente identificados en autos, en contra de las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA BAHIMAR, C.A. y DISTRIBUIDORA JUANMAR, C.A.”, también debidamente identificadas en autos. Así se Decide.-SEGUNDO: Se declara PRESCRITA LA ACCIÓN. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIAS:
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. HECTOR CASTELLANOS AULAR.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publico la sentencia.
HCA/LC/mgb

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO