REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001424
ASUNTO: NP11-R-2009-000022

En fecha 31 de marzo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación planteados por el Ciudadano RAFAEL COHEN, representado por los Abogados ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ y CARMEN CAROLINA SALANDY, y por la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA (NABORS VENEZUELA), representada por los Abogados MAYGRED CABRERA, CARLOS VIVI, y otros según Poder que riela en Autos, respectivamente, contra Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción por cobro de prestaciones sociales incoada en la presente causa.

ANTECEDENTES

Ante los Recursos de Apelación incoados por la representación judicial de ambas partes, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, los mismos son escuchados en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y en fecha siete (07) de abril de 2009, es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día dieciséis (16) de abril de 2009, compareciendo ambas partes recurrentes, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 20 de abril de 2009, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45a.m.), fecha en la cual comparecieron ambas partes, procediendo este Juzgador a declarar Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y se modifica la Sentencia declarando Parcialmente Con lugar la demanda.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Esgrime la parte actora recurrente, que a pesar de que en la Sentencia recurrida se haya establecido que la relación de trabajo que unió a ambas partes se produjo en dos periodos de tiempo distintos, es decir hasta el 2003 y posteriormente desde el año 2003 al 2006, la misma es una sola, la cual tuvo lugar en forma continua e ininterrumpida en dos países distintos; es decir, Venezuela y México.

Que el Ciudadano Rafael Cohen, efectivamente laboró para la empresa Nabors Venezuela, en el mes de enero de 2003, fecha en la cual empieza a viajar para México, fecha ésta, cuando la empresa comienza a operar en ese País, constituyendo prueba de ello, las constancias de trabajo y el Pasaporte del actor, en el cual se desprenden sus salidas al referido País.

Sostiene además, la parte accionante, que en el mes de marzo del año 2003, firmó una transacción sin conocimiento alguno de que la misma le menoscaba sus derechos, y que a pesar de tal circunstancia, la relación de trabajo seguía vigente, y que como consecuencia de ello, alega la nulidad del referido documento transaccional.


Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Como punto previo, que el acto en el cual se celebro el dictamen del dispositivo del fallo, de fecha 25 de febrero de 2009, es extemporánea, ello al interpretar el auto de fecha 17 de febrero de 2009, que no hace mención expresa, del primer día del lapso, para dictar el dispositivo del fallo, que debió ser el quinto (5to) día de despacho siguiente al 17 de febrero de 2009, es decir debió celebrarse el día 26 de febrero de 2009 y no el 25 de febrero de 2009, que si bien cierto lo denunciado, constituiría a estas alturas una reposición inoficiosa, su fundamento tiene lugar en el hecho, de que ello desmejora el derecho a la defensa de su representada y si en el caso de que se interpusiera algún recurso contra la Sentencia de Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, podría modificar la decisión y establecer un precedente judicial, y que en ese sentido solicita a este Tribunal, emita el pronunciamiento correspondiente.

Por otro lado, sostiene la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, al establecer que la relación de trabajo fue convenida en Venezuela, para laborar en México, asimismo alega la parte demandada, que si se analizan las documentales cursantes en los autos, se puede determinar, que los movimientos del actor son anteriores al mes de marzo de 2003, es decir del día 17 de enero de 2003.

Que la testimonial del ciudadano que labora en la empresa SINCOR, y donde actualmente labora el actor, el Juzgado a quo no tomo en cuenta la ultima repregunta que se le hizo a ese testigo, limitándose el referido Juzgado a señalar, que el testigo dijo en el interrogatorio que se le efectuó, que el demandante había mantenido relaciones comerciales con la empresa SINCOR, como representante de NABORS, en el mes de agosto de 2005, cuando realmente en la última repregunta que se le hace, es cuando le fueron adjudicados a NABORS, los equipos con los cuales empezó el contrato con SINCOR, respondiendo el testigo, que ello ocurrió en el mes de noviembre de 2005, incurrido así en una evidente contradicción.

Referente a la terminación de la relación de trabajo, es un hecho reconocido por la parte demandante, que la misma tuvo lugar en Venezuela, hasta la firma de la transacción en el mes de marzo de 2003, que en la prueba de informes cursante en autos, se desprende que fue pagada una indemnización en ocasión de la relación entre el demandante y la empresa Mercasol Construdelta S.C.L., por la cantidad de 40.000,00 pesos mexicanos, que a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela, en noviembre de 2005, eran alrededor de 10,60 dólares, por peso mexicano, que a su vez equivalen a 4.900,00 dólares, equivalentes a 9.000.000,00 Bolívares, aproximadamente, que debieron haber sido sacados de la cuenta también sacada por el Tribunal y no fue hecho.

Sostiene igualmente la parte demandada, que en relación a las constancias de trabajo cursantes en autos, tres (3) no se encuentran fechas, lo cual fue señalado en la audiencia de juicio y no fue considerado en la sentencia, pudiendo perfectamente las mismas haber sido emitidas en fecha posterior a la salida de la empresa de las personas que la suscribieron.

Alegó que en la oportunidad de la prueba de cotejo solicitada, la Jueza de Juicio no les permitió la entrada a la Audiencia, declarando desistida o desierta la misma.

Que además los vicios señalados en los cálculos de liquidación se toma como tasa de cambio la cantidad de Bs. 2.150,00, cuando debía efectuarse en base a Bs. 1.600,00 por lo que el salario base era mucho menor.

Este Juzgador interrogó a las partes recurrentes si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señalaron que circunscriben sus Recursos de apelación a lo expuesto.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Este Juzgador de Alzada procederá a pronunciarse primero sobre el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, y posteriormente, el incoado por la parte actora a fines prácticos.

Visto que la parte demandada Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación primero atacando el Auto en la cual la Jueza de Juicio fija la oportunidad procesal para proceder a dictar el dispositivo del fallo que se celebró el día 25 de febrero de 2009, por violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, y posteriormente el fondo de la demanda, este Juzgador de Alzada a los fines procesales pertinentes resolverá primero el fundamento de la incomparecencia, y sólo en el caso que esta resultare improcedente, procederá a pronunciarse sobre el fondo de la Sentencia dictada por el A quo, conforme lo Apelado.

De la revisión del expediente observa este Tribunal de Alzada lo siguiente:

En la oportunidad procesal del dispositivo del fallo en la fase de Juicio, la parte demandada no comparece a la misma, según consta en el Acta levantada al efecto por el Juzgado de Primera Instancia, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy miércoles veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la causa signada con el N° NP11-L-2007-001424, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano: Rabel Cohen, contra la empresa Nabors Drilling Internacional Limited Sucursal Venezuela (“Nabors Venezuela”). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado: Rafael Domínguez, inscrito en el IPSA N°. 71.191, apoderado judicial de la parte demandante, y por la empresa demandada se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza informa, que visto que se encuentran evacuadas todas las pruebas de ambas partes, y en virtud de la incomparecencia de la parte demanda, pasa a realizar las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Cohen, contra la empresa Nabors Drilling Internacional Limited Sucursal Venezuela (“Nabors Venezuela”)., la sentencia será publicada en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.”

Siendo el alegato previo del Recurso de Apelación del demandado recurrente, el punto medular en el caso sub examine, estriba en determinar el carácter justificado de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la audiencia de “lectura del dispositivo del fallo”, con el objeto de enervar el efecto procesal que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Considera este Juzgador de Alzada de las actuaciones realizadas que, la Ley Adjetiva Laboral en su Artículo 158 dispone que el Juez de Juicio después de concluido el debate oral se retirará de la Audiencia por un lapso que no excederá de sesenta (60) minutos y de regreso a la Sala de Audiencias, debe dictar la sentencia inmediatamente y que si no lo hace éste debe repetirse, fijando nueva oportunidad, o excepcionalmente, en la oportunidad establecida en el auto que acuerda el diferimiento, sin que por ello tenga que repetirse el debate, si considera que el asunto reviste la complejidad suficiente que obliga a un mejor estudio, o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, puede acordar un diferimiento, por una sola vez, hasta por un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la finalización de la audiencia de juicio; pero en este caso debe colocar en el auto correspondiente, de manera precisa e indubitable, el día y la hora en que va a dictar la sentencia oral, para que las partes concurran obligatoriamente a oír el fallo, y si alguna de ellas no concurre, debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma legal contenida en el Artículo 151 eiusdem.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración entre sus bases fundamentales, y en ellas estriba la razón en establecer la obligación de las partes de comparecer obligatoriamente a la Audiencia de Juicio, incluso en la que se va a leer el dispositivo del fallo, atendiendo para ello al principio de continuidad de la Audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.

Por tanto, considerándose la Audiencia de Juicio como una sola aún cuando haya diferimiento para dictar el fallo oral, la incomparecencia del demandado o del actor a la celebración de la Audiencia a los fines de la lectura del dispositivo oral, se debe aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, el desistimiento de la acción si no comparece el actor o la confesión sobre los hechos, si no comparece el demandado.

Ahora bien, la propia Ley faculta al Juez Superior de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir motivos que justifican la incomparecencia de alguna de las partes a una Audiencia de Juicio, entendida ésta como una y única.

De la revisión del Expediente, en fecha 17 de febrero de 2009 el Juzgado de Juicio dicta el Auto mediante el cual fija la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente para dictar el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce a continuación:

“Este Tribunal fija la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, para dentro de los cinco días de despacho siguientes, computados a partir del día de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.).”

Como bien puede observarse, el Auto de fecha 17 de febrero de 2009 indica que fija la Audiencia para dictar el dispositivo del fallo “… para dentro de los cinco días de despacho siguientes, computados a partir del día de hoy, …”, auto éste que la Representación de la parte demandada ataca por estar viciada y atentar contra el principio de la confianza legítima que deben tener las partes en el proceso.

Analizando si ciertamente adolece del referido vicio y la violación del principio referido, examinamos la frase “… para dentro de los cinco días de despacho siguientes, computados a partir del día de hoy, …”, de lo que se advierte, que al fijar la Audiencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, no indica para que día lo fijó, es decir, si fijó para el primero (1°), el segundo (2°), tercero (3°), cuarto (4°) ó al quinto (5°) día.

Asimismo, al indicar que son “… días de despacho siguientes, computados a partir del día de hoy,…”, entendiendo que cuando se refiere “… del día de hoy …” no especifica si a partir de la fecha 17 de febrero de 2009, los días de despacho siguientes comienzan a contarse inclusive, o, exclusive, del día de dictado el Auto.

Es evidente que el Auto dictado fijando la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo no es claro y se presta a gran confusión, hasta el punto de obligar a las partes de presentarse durante los cinco (5) días INCLUSIVE el día de dictado el Auto, a la hora señalada, en la espera de ser llamados o no a la celebración de la Audiencia, creando de esta forma incertidumbre a las partes. En virtud de lo cual, debe declararse justificada la incomparecencia del demandado a la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Pues bien, examinado lo anterior, debería a los fines de subsanar el vicio, considerarse la posibilidad de reponer al estado procesal de dictar el dispositivo del fallo en la Audiencia de Juicio; no obstante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.

Del Acta levantada el día 25 de febrero de 2009, día de la Audiencia de Juicio, se observa que la Jueza de Juicio no declaró la consecuencia jurídica legal sobrevenida por la incomparecencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que procedió a dictar el dispositivo del fallo en los mismos términos como si hubieran comparecido ambas partes a la Audiencia in commento, razonando que las pruebas ya habían sido evacuadas.

Por tanto, tal y como lo alegó el Recurrente en la Audiencia de Alzada, reponer al estado de dictar el dispositivo del fallo en la fase de Juicio, sería un acto inútil, contrario a la necesidad y utilidad procesal que implica la reposición, y violatorio de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que la reposición no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.

Tal como lo ha expresado la Doctrina y Jurisprudencia Patria, que con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal en el procedimiento, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

En el caso de Autos, al considerar esta Alzada que la decisión del A quo no hubiese sido diferente en caso de reponer al estado de dictar el dispositivo del fallo, en consecuencia se declara improcedente la reposición, tal como lo solicitó la parte demandada Recurrente. Así se decide.

Una vez analizado el fundamento del Recurso referente a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, procede este Juzgador al análisis de las alegaciones referidas al fondo de la decisión.

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Fundamenta el Recurso de Apelación la accionada en su inconformidad con respecto al fallo recurrido, en que adolece del vicio de falso supuesto en su motivación, al establecer que la relación de trabajo fue convenida en Venezuela, para laborar en México, ello en virtud del análisis de la pruebas valoradas por la Juzgadora de Juicio, en el entendido que considera que de las documentales cursantes en los autos, se puede determinar que los movimientos del actor son anteriores al mes de marzo de 2003, es decir del día 17 de enero de 2003. Asimismo, de la testimonial evacuada al Ciudadano que labora en la empresa SINCOR, y donde actualmente labora el actor, el Juzgado A quo no tomó en cuenta la ultima repregunta que se le hizo a ese testigo, limitándose el referido Juzgado a señalar, que el testigo dijo en el interrogatorio que se le efectuó, que el demandante había mantenido relaciones comerciales con la empresa SINCOR, como representante de NABORS, en el mes de agosto de 2005; referente a la terminación de la relación de trabajo, que la misma fue en el mes de marzo de 2003; que la Jueza de Juicio no toma en consideración para el cálculo de Prestaciones Sociales e indemnizaciones, la cantidad de 40,000.00 pesos mexicanos, equivalente a la cantidad aproximada de Bs.F.9.000,00, a los fines de deducirla de la cantidad total condenada por el Tribunal.

Asimismo, sostiene el vicio delatado en la valoración de tres (3) constancias de trabajo, las cuales alega no tener fechas de emisión, con lo cual no podía la Juzgadora de Juicio tener certeza que fue en el periodo alegado.

Respecto a la valoración de los elementos de pruebas señalados que supuestamente hicieron incurrir a la Sentenciadora de Primera Instancia en el vicio del falso supuesto en la motivación, este Tribunal de Alzada observa:

La parte accionante promueve cuatro (4) constancias de trabajo marcadas con las letras A, B, C y D, cursante en desde el folio 63 al 66 y no tres (3) como lo señaló el Recurrente, otorgándole la Recurrida, plena validez a la Constancia de Trabajo marcada con la letra “A”, sustentando dicha valoración en el hecho que es un documento original, firmado por un representante de la empresa demandada, y en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2003. Por tanto, no considera este Juzgador que la Sentenciadora de Juicio incurriera en el vicio del falso supuesto en la motivación. Así se establece.


Referente al alegato de la prueba de cotejo que quedó desistida o desierta y no se les permitió la entrada a la audiencia, observa este Juzgado de las actas que reposan en el expediente, la de fecha 4 de junio de 2008, a saber:

“En horas de despacho del día de hoy, miércoles cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano JIM ULCH, por ante éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, estando a cargo de la Jueza Titular, Abg. ANA BEATRÍZ PALACIOS GONZÁLEZ, a los fines de que dicho ciudadano, escriba y firme en presencia de la Jueza lo que bien tenga dictarle, de conformidad con el último aparte del Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del Juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano RAFAEL COHEN contra la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA ("NABORS VENEZUELA"). En éste estado, el Tribunal deja expresa constancia que el Alguacil procedió a anunciar el acto al cual no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia éste Juzgado Declara DESIERTO EL ACTO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”-

Las siguientes actuaciones posterior a dicho Acto, se evidencian en autos en fecha 27 de junio de 2008 mediante diligencia de Experto traductor aceptando el cargo, Auto dictado por el Juzgado de fecha 30 de junio de 2008, en la cual acuerda expedir copia simple solicitada. Como bien puede observarse, la parte demandada ni la actora interpusieron recurso alguno contra dicha Acta así como no hicieron mención alguna de la imposibilidad o negativa para entrar; en consecuencia ni consigna elementos que la demuestren; en virtud de lo cual este Juzgado de Alzada debe desechar dicho alegato, por lo que dicha prueba se le debe conceder pleno valor probatorio. Así se establece.

En consecuencia, al concederle pleno valor probatorio a la constancia de trabajo marcada con la letra “A” emitida por la empresa demandada en fecha seis (6) de febrero de dos mil cinco (2005), - periodo éste que la parte demandada alegaba que el actor no prestaba servicios para ella sino para otra persona jurídica constituida fuera del territorio Nacional, específicamente en México, - existe para esta Alzada un indicio que dentro del periodo no reconocido por la accionada desde el 01 de marzo de 2003 al 15 de diciembre de 2005, el actor efectivamente prestó sus servicios personales de naturaleza laboral.

Corolario a lo anterior, este Juzgado de Alzada confirma y reproduce lo expuesto por la A quo en el sentido de establecer que “Por lo tanto visto que le correspondía a la demandada desvirtuar la validez de la documental cuya firma desconoció y no habiéndolo hecho esta quedó con plena validez; desprendiéndose que para la fecha de suscripción de la misma es decir, 06 de febrero de 2005 el actor prestaba servicios para la empresa Nabors Drilling International Limited”. Así se decide.

Con respecto a las tres (3) constancias restantes, si bien al analizarlas se evidencia que las mismas carecen de fecha de emisión, la Jueza de Juicio aprecia la prueba de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, aprecia la prueba según las reglas de la sana crítica, y en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Referente a la valoración que hace el A quo del testigo, al examinar la grabación audiovisual, este Juzgador de Alzada analiza sus deposiciones en forma global, no apreciando disconformidad al valor probatorio otorgado por la recurrida conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la valoración de la prueba de informe proveniente de la empresa CONSTRUDELTA, S.C.L., y la discrepancia al considerar el Recurrente que el monto indicado de $40,000.00 MN deben ser descontados del monto total condenado a pagar por la recurrida.

En este sentido, observa este Juzgado de Alzada que en los folios 404 y 405 riela el informe referido, señalándose lo siguiente en el literal d), a saber, “d) Sobre los montos que se pagaron al antes identificado ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN NEGRÍN por sus servicios en Mercasol, el mismo recibió al momento de la terminación la cantidad de $40,000.00 MN, bajo el concepto de anticipo a rendimiento y previsión social (BONO DE RETIRO)” (resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

En el caso particular, la empresa demandada tanto en la Audiencia de Juicio fijada para que expresaran las partes sus observaciones – según se evidencia de las grabaciones audiovisuales -, así como en la Audiencia de Alzada, al solicitar se tome en consideración dicho monto pagado en el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos condenados, está aceptando implícitamente que efectivamente se materializó la relación laboral entre el accionante y la accionada en el periodo previamente negado en la contestación de la demanda; es decir, que existió la continuidad en la prestación del servicio de naturaleza laboral.

Ahora bien, es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los casos cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Por tanto, al indicar que el monto pagado de $40,000.00 MN era bajo concepto de anticipo a rendimiento y previsión social (Bono de Retiro), tenía la accionada la carga de la prueba de demostrar que se refiere con anticipo a rendimiento y previsión social (bono de retiro), y a que conceptos laborales de los demandados conforme nuestra Legislación Patria se equiparaban.

Al no existir elementos probatorios que determinaran lo anterior, dicho monto, independientemente del valor de cambio a la moneda Nacional Venezolana, no podía deducirse del monto condenado, tal y como efectiva y correctamente no lo deduce la A quo, no existiendo el vicio delatado por el Recurrente. Así se establece.

Como último punto en que fundamenta el Recurso de Apelación, que además los vicios señalados en los cálculos de liquidación, se toma como tasa de cambio la cantidad de Bs. 2.150,00, cuando debía efectuarse en base a Bs.1.600,00 por lo que el salario base era mucho menor, de la revisión de la Sentencia Recurrida, se observa que la Jueza de Juicio cuando realiza el cálculo por concepto de antigüedad conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toma el salario del mes correspondiente aplicándole la tasa de cambio vigente para la época, y no a la última como lo indica el Recurrente; y en los restantes conceptos, tales como vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, es correcto lo calculado por el A quo, ya que al interpretar este Juzgador Superior el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas al último sueldo. En consecuencia, no puede prosperar lo alegado por el Recurrente demandado al respecto. Así se establece.

Por todas las consideraciones ut supra realizadas del Recurso de Apelación de la empresa demandada, sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, considera que debe declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación. Así se expresará en la parte dispositiva de la Sentencia.

Esta Alzada procede a continuación al análisis del Recurso de Apelación incoado por la parte actora en los siguientes términos,

La parte actora recurrente sostiene que a pesar de que en la Sentencia recurrida se haya establecido que la relación de trabajo que unió a ambas partes, considera el a quo que la misma se produjo en dos periodos de tiempo distintos, es decir hasta el 2003 y posteriormente desde el año 2003 al 2006, siendo la misma una sola, es decir, hubo continuidad la cual tuvo lugar en dos Países distintos, Venezuela y México. Asimismo, que aunque el trabajador en el mes de marzo del año 2003 firmó una transacción, siendo que la relación de trabajo seguía vigente, dicho documento es nulo, y no podía declarase como lo hizo la recurrida.

Con respecto al documento de transacción que declara la cosa Juzgada, en la Sentencia recurrida establece:

“PUNTO PREVIO
COSA JUZGADA

La parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral del actor desde el año 1992, no obstante señala que esa relación culminó en fecha 01 de marzo de 2003, oportunidad en la cual fue suscrita una transacción laboral, la cual fue plenamente reconocida y aceptada por el actor, tanto en su libelo de demanda como al momento de rendir la declaración de parte; ahora bien, en función de dicha transacción la empresa alega que cualquier reclamo por ese periodo de tiempo por una parte esta prescrito, y por la otra existe cosa juzgada, por cuanto se suscribió transacción laboral que cumple todos los requisitos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y en el Código Civil Venezolano; ésta posición la comparte plenamente ésta Juzgadora, ya que al analizar el contenido del documento transaccional suscrito por las partes, y analizando la declaración de parte rendida por el actor, la cual tiene valor de confesión en todo lo referente a la prestación de servicios, es evidente que en el presente caso, existió la voluntad de hacer un corte en cuanto a la prestación de servicos (sic) se refiere, ya que como se desarrollará mas adelante se harían cambios en cuanto a la prestación de servicios del actor, ya que se trasladaría a otro país; por lo tanto, en atención a la realidad de los hechos no puede desconocerse la existencia de un documento transacciónal, (sic) que cumple con los requisitos contenidos tanto la Ley Orgánica del Trabajo como en su (sic) reglamente, el cual fue suscrito por el actor en plena libertad, y con pleno conocimiento del mismo, esto visto que el actor se desempeñaba como gerente de Recursos Humanos, es decir, con absolutos conocimientos al respecto. Por lo tanto, dicha transacción tienen carácter de Cosa Juzgada y sobre el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 1992 y el 01 de marzo de 2003. Así se decide.
Al haberse pronunciado ésta Juzgadora sobre la Cosa juzgada, se hace inoficioso hacer señalamiento alguno sobre la prescripción alegada. Así se señala”.

Considera esta Alzada que:

La Doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, y la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se resume en tres posibilidades, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

Es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

Es inmutable o inmodificable, en el sentido que la sentencia en ningún caso, sea de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada

La coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

El elemento y requisito indispensable para la declaratoria de la cosa juzgada judicial ó cosa juzgada administrativa, como en el presente caso, es que debe existir Sentencia Judicial ó Providencia Administrativa, que declare el derecho.

Del análisis del documento transaccional consignado en el expediente (folios 18 al 24), el cual fue ratificado por la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 274 y sig.), observa este Juzgado de Alzada lo siguiente:

El documento en cuestión versa sobre el acuerdo entre el Ciudadano Rafael Cohen y la empresa demandada por Prestaciones Sociales y demás conceptos de índole laboral que se originan durante el periodo comprendido desde la fecha de inicio de la relación laboral reconocida por las partes, el 13 de octubre del año 1992 hasta el 01 de marzo del año 2003, en el cual las partes llegan a un acuerdo sobre el monto de cada uno de los conceptos, asignaciones y deducciones.

Asimismo, al analizar el referido documento, se observa en su parte final que asientan lo siguiente:

“Ambas partes solicitamos expresamente a esta Inspectoría que imparta su homologación a la presente transacción.
En la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, a los cinco (sic) 23 días del mes de Mayo del año dos mil Tres (2003)”
Posteriormente, firma ilegible “Por la COMPAÑÍA” de “Antonio Russo – Gerente General – C.I.N°07.317.516”; firma ilegible por “El EX EMPLEADO” de “RAFAEL COHEN – C.I. N°11.820.874; y firma ilegible por “EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO”, quien no se identifica con Nombre y Apellido, no indica su Cédula de Identidad y no consta el CARGO del Funcionario del Trabajo.

No consta de la documental de transacción consignada en Autos, ni de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, ni del escrito de contestación de la demanda, que la referida “transacción” fuera debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, ya que no consta en el expediente la Providencia Administrativa que homologó dicho acuerdo, de conformidad lo dispone la Ley Sustantiva Laboral vigente para la época.

En consecuencia, al no existir Providencia Administrativa – equiparable a la Sentencia Judicial – requisito sine qua non para la validez del acto no puede declararse la existencia de la cosa juzgada administrativa – en el presente caso – como lo hace la Jueza de Juicio. Así se establece.

Si bien la parte Actora Recurrente solicita que debe declararse nula dicha transacción, utilizando como fundamento de su solicitud, el hecho que existió continuidad de la relación laboral, y conforme a la Jurisprudencia Patria, la transacción puede darse entre patrono y trabajador posterior a la finalización de la relación de trabajo y no puede haber transacción valida durante la misma, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, considera este Juzgado de Alzada, que el presente Juicio se inició por Cobro Prestaciones Sociales y no por nulidad de Transacción Administrativa, que corresponde a un proceso distinto ante un Órgano Jurisdiccional competente por la materia.

Por tanto, a criterio de quien decide, no procede la declaratoria de nulidad de dicho acuerdo o documento de transacción. Así se establece.-

No obstante las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior considera que la diatriba o disertación sobre la validez o no del acuerdo plasmado en el documento de transacción y la solicitud de la parte demandada de la declaratoria de la prescripción de los conceptos señalados en el mismo y de la cosa juzgada, es innecesaria por dos razones:

La primera, porque los conceptos de naturaleza laboral que fueron acordados en el mismo y se generaron durante el periodo desde la fecha de inicio de la relación laboral 13 de octubre de 1992 hasta el 01 de marzo de 2003, no están siendo reclamados en el libelo de demanda y no son objeto de la pretensión del presente juicio; y

Segundo, que al haber establecido la Juzgadora A quo que el demandante mantuvo su relación de carácter laboral con la misma empresa demandada desde el 01 de marzo del año 2003 hasta la fecha de terminación de la misma en fecha 7 de Noviembre del año 2006, sin lapso de interrupción entre lo que denominó una primera relación y la última, es evidente que existe continuidad de la relación de trabajo por un periodo de catorce (14) años.

En consecuencia, yerra la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio al establecer que el referido acuerdo suscrito por el hoy demandante y la empresa demandada en el año 2003, y continuar prestando sus servicios laborales, es suficiente para declarar que posterior al mismo, se configura una nueva relación laboral entre las mismas partes. En otras palabras, considera este Sentenciador, que sería permitir que cualquier acuerdo o documento que suscriban las partes durante su relación de trabajo, sea privado o ante un Funcionario del Ente Administrativo, homologado o no dicho acuerdo, acarrea los efectos patrimoniales de la novación de la relación.

Por tanto, debe proceder el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora. Así se decide.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose – como ya se hizo – sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró:

“Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL COHEM contra la empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA (“NABORS VENEZUELA”) identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. F. 225.234,44); se ordena el pago de los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la decisión. No hay condenatoria en costas.”

Observa este Tribunal;

En la presente causa se demandó el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, señalando que inició sus labores en fecha 13 de octubre de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., cuyas instalaciones se encontraban ubicadas en ese momento en el kilómetro 9 de la carretera vía Perijá, Campo Loffland Brothers, Maracaibo Estado Zulia; que se desempeñaba en el cargo de Analista Nómina y Costos laborales, teniendo como funciones la elaboración de los cálculos de la nómina del personal contractual y nomina mensual, elaboración de los costos laborales para las licitaciones; que posteriormente en el mes de marzo de 1994 fue trasladado a la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, para laborar en la División Oriente de la empresa, en al cual se desempeñaba en varios cargos siendo el último de ellos el de Gerente de Recursos Humanos.
En el año 2001 fue objeto de una sustitución patronal por parte de la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA (NABORS VENEZUELA);
Que en fecha 17 de enero de 2003, la empresa NABORS VENEZUELA le informa su decisión de transferirlo a una de las empresas del grupo económico llamada NABORS INDUSTRIES (“Nabors USA”) la cual su nombre social en México es NABORS PERFORACIONES DE MÉXICO S. DE R.L. DE C.V. (NABORS MÉXICO), por lo que debía viajar a la ciudad del Carmen, Campeche México, a prestar sus servicios como Gerente de Recursos Humanos de México y Venezuela.
Que devengaba un salario de Bs. 2.018.441,25 y que posteriormente y de acuerdo a lo pactado en Venezuela y por decisión expresa NABORS VENEZUELA, fue trasladado a la ciudad del Carmen donde la empresa NABORS PERFORACIONES DE MÉXICO S. DE R.L. DE C.V. (NABORS MÉXICO) procedió a solicitarle una visa de trabajo con el número 1337987 para laborar para la empresa NABORS MÉXICO;
Que en fecha 23 de mayo de 2003, suscribe un documento transaccional en la Inspectoría de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia con la empresa NABORS VENEZUELA, a los fines de continuar con su transferencia a la sociedad que forma parte de este grupo de empresa llamada NABORS MÉXICO, procediendo a cancelarle un corte de prestaciones sociales al 01 de marzo de 2003 de todos sus beneficios acumulados al 28 de febrero de 2003.
Que durante el periodo de tiempo que laboró entre México y Venezuela no recibió ningún pago de lo conceptos que caracterizan la relación laboral, tales como Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, etc.
Que a partir del 12 de agosto de 2005, recibió instrucciones del Gerente de NABORS MÉXICO, STEVEN CARLSON que estaría trabajando para Venezuela y México desde el 01 de septiembre de 2005, debido a la reapertura de la oficina en Nabors Venezuela, para un nuevo proyecto con al empresa SINCOR.
Que desde el 22 de septiembre de 2005 comenzó a viajar a Maturín Estado Monagas Venezuela y a laborar en Venezuela y México en los periodos de tiempo señalados.
Que a partir del 15 de Diciembre de 2005 devengaba un salario Bs. 9.279.400,00 más Bs. 2.319.850,00 como salario atípico; vacaciones 30 día por año, Bono Vacacional 50 días por año, Utilidades 33,33%, pago del colegio de su Hija, teléfono celular y gastos de viaje, sin firmar ningún contrato de trabajo que lo estableciera.
Que en fecha 10 de noviembre 2006, fue despedido injustificadamente de su cargo procediendo la empresa a cancelarle liquidación a la fecha, sin computarle el tiempo de trabajo desde el inicio de la relación laboral que fue el 13 de octubre de 1992 hasta el 10 de noviembre de 2006, quedando pendiente por cancelarle la continuidad laboral y los pagos generados por la misma.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad, Artículo 108 L.O.T., Bs.74.010.174,98;
2. Complemento de Antigüedad, Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero (últimos 3 años y 8 meses), Bs.12.211.843,34
3. Indemnización por Despido. Art. 125 L.O.T. (14 años), Bs.70.452.942,34
4. Indemnización por Despido. Art. 125 L.O.T. PREAVISO (14 años), Bs.42.271.765,40
5. Vacaciones (periodo 2004) Bs.9.279.400,00
6. Bono Vacacional (periodo 2004) Bs.12.372.533,33
7. Vacaciones (periodo 2005) Bs.9.279.400,00
8. Bono Vacacional (periodo 2005) Bs.13.919.100,00
9. Vacaciones (periodo 2006) Bs.9.279.400,00
10. Bono Vacacional (periodo 2006) Bs.15.465.666,67
11. Vacaciones (periodo 2006) fraccionadas Bs.6.186.266,67
12. Bono Vacacional (periodo 2006) fraccionado Bs.10.310.444,44
13. Utilidades Acumuladas 2003, Bs.12.375.576,07
14. Utilidades Acumuladas 2004, Bs.19.015.264,95

(nota: no aparecen desde el numeral 15 al 18, ambos inclusive)

19. Utilidades Acumuladas 2005, Bs.23.662.066,89
20. Utilidades Acumuladas 2006, Bs.31.959.191,54
21. Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional sobre Utilidades (año 04, 05 y 06), Bs.23.196.180,15
22. Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional sobre Utilidades fraccionadas, Bs.5.498.353,81
23. Utilidades Acumuladas 2004 Bs.19.015.264,95
24. días de salario del 01 al 10 de Nov del 2006, Bs.3.093.133,33
25. Días de Beneficio Social, Bs.773.283,33
26. Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Bs.15.348.623,05

La estimación de la demanda deducida la cantidad pagada de Bs.115.820.382,21, es la cantidad de (Bs.303.755.845,59.

Cada una de las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar consignaron sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alegó como puntos previos la prescripción de la acción, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés de la demandada.
Reconoce la existencia de una primera relación laboral del actor con la demandada la cual transcurrió entre el año 1992 y el 01 de marzo de 2003, oportunidad en la cual fue suscrita una transacción laboral, señalando que luego de ello, el demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo fuera de Venezuela con una persona jurídica denominada MERCA SOL GRUPO EMPRESARIAL, CONSTRUDELTA, S.C.L.
Rechazó, negó y contradijo los puntos explanados en el libelo de demanda, por cuanto, no puede pretender la aplicación extraterritorial de la legislación laboral venezolana a su relación de trabajo, ya que no se cumplirían ninguno de los presupuestos ni de territorialidad, ni de aplicación al trabajo convenido en Venezuela para ser prestado en el exterior establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el demandante prestó servicios para la empresa con anterioridad al año 2005, no es menos cierto que todos los conceptos concernientes a esa relación de trabajo anterior fueron debidamente pagados al demandante a la finalización de dicha primera relación de trabajo durante el año 2003.
Admite como ciertos los siguientes hechos: que el actor trabajo para la empresa desde la fecha 15 de diciembre de 2005 devengando un salario de Bs. 9.279.400 más 2.319.850 como salario de eficacia atípica, así como 30 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional por cada año laborado; que ejerció el cargo de Gerente de recursos Humanos durante su prestación de servicios para la demandada; que la relación laboral culminó en noviembre de 2006, que cobró a la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 115.820.382,21. Rechazo la demandada de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados

A los fines de decidir esa Alzada observa:


En lo referente a la defensa Previa de Prescripción de la Acción y de la Cosa Juzgada, este Juzgador considera improcedente tal defensa previa, por estar referidas a conceptos y montos que no han sido demandados en el escrito libelar y no forman parte de la reclamación ni de la estimación de la demanda, reproduciendo en este punto, lo considerado en el desarrollo de esta Sentencia, de la valoración de cosa juzgada del documento transaccional. Así se establece.

Dado lo puntual del fundamento del Recurso de Apelación de la parte actora que afecta la Decisión recurrida, y como quiera que este Juzgado Superior debe compartir los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en la misma al no ser materia de apelación y considerada implícitamente su conformidad por ambas partes, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, con excepción de los particulares referidos a la declaratoria de cosa juzgada, el tiempo de servicios de la relación laboral y el consecuente efecto patrimonial que se causa en los cálculos a los conceptos de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la Antigüedad y las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 eiusdem por efecto del despido sin causa justificada. En consecuencia, se modifica la Sentencia Recurrida en los siguientes términos:

Fecha de inicio: 13 – octubre – 1992
Fecha finaliza: 10 – noviembre – 2006

Tiempo de servicios: 14 años y 17 días


Por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , por efecto de la continuación de la relación laboral que inició en fecha 13 de octubre de 1992, debieron realizarse los cálculos equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, desde el primero (1°) de marzo del año 2003, y no a partir del mes de junio de 2003 como indica la Recurrida, correspondiendo por este concepto la cantidad de: (Bs.83.982.445,46) equivalente a la moneda actual a Ochenta y tres mil novecientos ochenta y dos Bolívares Fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F.83.982,45), conforme se indica a continuación:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
marzo 2003 3.440.000,00 114.666,67 120 38.222,22 40 12.740,74 165.629,63 5 828.148,15 828.148,15
abril 2003 3.440.000,00 114.666,67 120 38.222,22 40 12.740,74 165.629,63 5 828.148,15 1.656.296,30
mayo 2003 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 2.927.407,41
junio 2003 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 4.198.518,52
julio 2003 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 5.469.629,63
agosto 2003 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 6.740.740,74
septiembre 2003 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 8.011.851,85
octubre 2003 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 12 3.050.666,67 11.062.518,52
noviembre 2003 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 12.333.629,63
diciembre 2003 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 40 19.555,56 254.222,22 5 1.271.111,11 13.604.740,74
enero 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 14.888.074,07
febrero 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 16.171.407,41
marzo 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 17.454.740,74
abril 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 18.738.074,07
mayo 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 20.021.407,41
junio 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 21.304.740,74
julio 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 22.588.074,07
agosto 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 23.871.407,41
septiembre 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 25.154.740,74
octubre 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 14 3.593.333,33 28.748.074,07
noviembre 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 30.031.407,41
diciembre 2004 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 45 22.000,00 256.666,67 5 1.283.333,33 31.314.740,74
enero 2005 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 50 24.444,44 259.111,11 5 1.295.555,56 32.610.296,30
febrero 2005 5.280.000,00 176.000,00 120 58.666,67 50 24.444,44 259.111,11 5 1.295.555,56 33.905.851,85
marzo 2005 5.912.500,00 197.083,33 120 65.694,44 50 27.372,69 290.150,46 5 1.450.752,31 35.356.604,17
abril 2005 6.450.000,00 215.000,00 120 71.666,67 50 29.861,11 316.527,78 5 1.582.638,89 36.939.243,06
mayo 2005 6.450.000,00 215.000,00 120 71.666,67 50 29.861,11 316.527,78 5 1.582.638,89 38.521.881,94
junio 2005 6.450.000,00 215.000,00 120 71.666,67 50 29.861,11 316.527,78 5 1.582.638,89 40.104.520,83
julio 2005 6.450.000,00 215.000,00 120 71.666,67 50 29.861,11 316.527,78 5 1.582.638,89 41.687.159,72
agosto 2005 7.095.000,00 236.500,00 120 78.833,33 50 32.847,22 348.180,56 5 1.740.902,78 43.428.062,50
septiembre 2005 7.095.000,00 236.500,00 120 78.833,33 50 32.847,22 348.180,56 5 1.740.902,78 45.168.965,28
octubre 2005 7.095.000,00 236.500,00 120 78.833,33 50 32.847,22 348.180,56 16 5.570.888,89 50.739.854,17
noviembre 2005 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 53.016.743,98
diciembre 2005 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 55.293.633,80
enero 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 57.570.523,61
febrero 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 59.847.413,43
marzo 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 62.124.303,24
abril 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 64.401.193,06
mayo 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 66.678.082,87
junio 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 68.954.972,69
julio 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 71.231.862,50
agosto 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 73.508.752,31
septiembre 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 5 2.276.889,81 75.785.642,13
octubre 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 18 8.196.803,33 83.982.445,46
07/11/2006 2006 9.279.400,00 309.313,33 120 103.104,44 50 42.960,19 455.377,96 - 83.982.445,46


Respecto a los intereses sobre las prestaciones acumuladas, la cantidad de Bs. 17.602.092,14 equivalente a la cantidad de Diecisiete mil seiscientos dos Bolívares Fuertes con diez céntimos (Bs.F-17.602,10).

Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
828.148,15 25,05% 31 17.863,85 17.863,85
1.656.296,30 24,52% 30 33.843,65 51.707,50
2.927.407,41 20,12% 31 50.718,96 102.426,46
4.198.518,52 18,33% 30 64.132,37 166.558,83
5.469.629,63 18,49% 31 87.087,14 253.645,97
6.740.740,74 18,74% 31 108.776,83 362.422,80
8.011.851,85 19,99% 30 133.464,10 495.886,90
11.062.518,52 16,87% 31 160.704,59 656.591,49
12.333.629,63 17,67% 30 181.612,70 838.204,19
13.604.740,74 16,83% 31 197.166,71 1.035.370,89
14.888.074,07 15,09% 31 193.458,12 1.228.829,01
16.171.407,41 14,46% 28 181.874,43 1.410.703,44
17.454.740,74 15,20% 31 228.463,16 1.639.166,60
18.738.074,07 15,22% 30 237.661,24 1.876.827,84
20.021.407,41 15,40% 31 265.506,11 2.142.333,95
21.304.740,74 14,92% 30 264.888,94 2.407.222,89
22.588.074,07 14,45% 31 281.064,66 2.688.287,55
23.871.407,41 15,01% 31 308.544,57 2.996.832,12
25.154.740,74 15,20% 30 318.626,72 3.315.458,84
28.748.074,07 15,02% 31 371.824,40 3.687.283,23
30.031.407,41 14,51% 30 363.129,77 4.050.413,00
31.314.740,74 15,25% 31 411.223,44 4.461.636,44
32.610.296,30 14,93% 31 419.250,65 4.880.887,09
33.905.851,85 14,21% 28 374.735,01 5.255.622,10
35.356.604,17 14,44% 31 439.639,73 5.695.261,83
36.939.243,06 13,96% 30 429.726,53 6.124.988,36
38.521.881,94 14,02% 31 465.066,12 6.590.054,48
40.104.520,83 13,47% 30 450.173,25 7.040.227,72
41.687.159,72 13,53% 31 485.690,15 7.525.917,87
43.428.062,50 13,33% 31 498.493,84 8.024.411,71
45.168.965,28 12,71% 30 478.414,62 8.502.826,34
50.739.854,17 13,18% 31 575.869,16 9.078.695,49
53.016.743,98 12,95% 30 572.139,03 9.650.834,52
55.293.633,80 12,79% 31 608.982,58 10.259.817,10
57.570.523,61 12,71% 31 630.093,39 10.889.910,49
59.847.413,43 12,76% 28 593.952,33 11.483.862,82
62.124.303,24 12,31% 31 658.534,87 12.142.397,69
64.401.193,06 12,11% 30 649.915,37 12.792.313,06
66.678.082,87 12,15% 31 697.619,44 13.489.932,51
68.954.972,69 11,94% 30 686.101,98 14.176.034,49
71.231.862,50 12,29% 31 753.850,76 14.929.885,24
73.508.752,31 12,43% 31 786.809,10 15.716.694,34
75.785.642,13 12,32% 30 778.065,93 16.494.760,27
83.982.445,46 12,46% 31 901.084,98 17.395.845,25
83.982.445,46 12,63% 7 206.246,89 17.602.092,14

Por concepto de indemnización adicional de antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a salario, la cantidad de Bs.70.452.942,00, equivalente a setenta mil cuatrocientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F.70.452,94).

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a salario, la cantidad de Bs.42.271.765,20, equivalente a cuarenta y dos mil doscientos setenta y un Bolívares Fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F.42.271,77).

Se ratifican en todas y cada una de sus partes los siguientes conceptos condenados por el A quo en la decisión recurrida:

Por Vacaciones y ayudas de vacaciones vencidas, no disfrutadas, y fraccionadas correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, (Bs.86.091.179,13), equivalente a Ochenta y seis mil noventa y un Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F.86.091,18).

Por Utilidades acumuladas 2003; calculadas desde el mes de marzo de 2003: (Bs. 16.371.696,00), equivalente a Dieciséis mil trescientos setenta y un Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 16.371,70)

Por Utilidades acumuladas 2004; (Bs. 21.117.888,00), equivalente a Veintiún mil ciento diecisiete Bolívares Fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F.21.117,89)

Por Utilidades acumuladas 2005; (Bs. 27.369.362,79), equivalente a Veintisiete mil trescientos sesenta y nueve Bolívares Fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F.27.369,36)

Por Utilidades acumuladas 2006; (Bs. 34.021.064,22), equivalente a Treinta y cuatro mil veintiún Bolívares Fuertes con seis céntimos (Bs.F.34.021,06)

Por Incidencias de vacaciones y bono vacacional sobre utilidades (años 03, 04, 05 y 06): (Bs. 23.196.180,15), equivalente a Veintitrés mil ciento noventa y seis Bolívares Fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F.23.196,18)

Por Días de salario del 01 al 10 de noviembre de 2006: (Bs.3.093.133,33), equivalente a Tres mil noventa y tres Bolívares Fuertes con trece céntimos (Bs.F.3.093,13)

Por Días de Beneficio Social: (Bs. 773.283,33), equivalente a setecientos setenta y tres Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F.773,28)

Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs.F. 426.343,04, monto al que debe descontarse lo recibido por el actor según planilla de liquidación que riela al folio 26 del expediente, es decir, la cantidad de Bs.F.115.820,.38, correspondiéndole en consecuencia al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Trescientos diez mil quinientos veintidós Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 310.522,66) monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en las cual finalizó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA
SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante RAFAEL COHEN
TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 310.522,66)

Más las cantidades que resulten de los intereses de mora y la indexación conforme las experticias ordenadas al efecto.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso legal para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.


En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES