REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ROSA ANGELINA GUEVARA GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de identidad número V-5.734.524.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JUAN JOSÉ ODREMAN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.944.

PARTE DEMANDADA: VICTORIA DEL VALLE BERMÚDES DELGADO, identificada con la cédula de identidad número V-6.497.096.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.767-08
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Dio inicio al presente proceso, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada, por el abogado JUAN JOSÉ ODREMAN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANGELINA GUEVARA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.734.524, contra la ciudadana VICTORIA DEL VALLE BERMÚDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.497.096.
Alega en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora que, su representada, actuando con el carácter de propietaria-arrendadora, firmó en fecha 5 de octubre de 2006, mediante documento privado, un contrato de arrendamiento, junto con la ciudadana Victoria del Valle Bermúdes Delgado, por un inmueble ubicado en el pasaje 13 Nº 71-B (planta alta) de la Urbanización San José del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que en la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció, que esa relación arrendaticia sería por un tiempo fijo de un año, desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 05 de octubre de 2007. Faltando dos meses para vencerse el contrato, la arrendadora envió comunicación a la arrendataria, donde le indicaba no continuar con el arrendamiento, tal como lo dispone la misma cláusula antes señalada, y en la cual además se le concedía la prórroga legal correspondiente, dicha misiva fue recibida por el ciudadano Hernán González Díaz, quien se encontraba en el interior del inmueble, y manifestó ser familiar de la arrendataria. Posteriormente se le envió a la arrendataria, telegrama con acuse de recibo, donde se le solicita el cumplimiento de lo pactado. Que el 4 de abril de 2007 se levantó un acta con testigo, donde se le solicitaba a la arrendataria las llaves del inmueble, a lo cual se negó ésta.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.579, 1.159, 1.599, 1.167 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de junio de 2007, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2008, se ordena mediante auto, publicar carteles de notificación en dos (02) diarios de circulación regional, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, se designó como defensora de oficio a la Abogada Raquel Bonito inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.600, quien manifestó su aceptación, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en su Capítulo I, negó y rechazó en cada una de sus partes, la pretensión del actor, a saber: 1) Negó y rechazó que en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, haya transcurrido el lapso de la prórroga legal. 2) Negó y rechazó lo alegado por la parte actora en lo concerniente a que en fecha 06 de agosto de 2007, le notificara a su defendida no continuar con el arrendamiento. 3) Negó y rechazó que su defendida hubiera recibido telegrama con acuse de recibo, en el cual solicitaba el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. 4) Negó y rechazó, que su defendida el día 04 de abril de 2008, se haya negado a entregar el inmueble a la demandante.
Abierta la causa a pruebas la parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó en fecha 20 de noviembre de 2008, escrito probatorio, en el cual promovió los siguientes elementos: En el Capítulo I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Pues bien; con respecto a este punto de la reproducción del mérito de los autos, este Tribunal lo desestima, por cuanto que el mérito de los autos no es un medio de prueba, en nuestro ordenamiento jurídico por tanto, este Tribunal desestima dicha reproducción. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Solicitó inspección judicial en la sede de la planta televisiva TVS, Maracay, Estado Aragua. Dicha inspección fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, ya que los hechos que se quieren demostrar a través de ella, no pueden ser objeto de la misma, pues se trata de materia, que son objeto de otro medio de prueba como lo es la experticia; por lo tanto esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, presentó en fecha 01 de diciembre de 2008, escrito probatorio, en el cual promovió los siguientes elementos: En el Capítulo I. Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el contenido de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda. Con respecto a la promoción de este elemento, este Tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; por aplicación del principio de exhaustividad contenido en él artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal debe analizar, las pruebas que la parte demandante acompañara junto a su escrito libelar. Así pues tenemos:
Con respecto al Título Supletorio, cursante del folio 7 al folio 14 del presente expediente, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 27 de de octubre de 2004. Ahora bien; observa esta sentenciadora que sobre este particular es importante destacar que, según lo ha determinado la jurisprudencia (C.S.J., sentencia del día 28 de junio de 1991), el derecho que se adquiere en virtud de un título supletorio, o justificativo de perpetua memoria, declarado como suficiente y bastante por el Juez de Primera Instancia, no es el de propiedad. Lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; es decir, es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienechurias pero, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición, puesto que los actos a los cuales ellos se refieren, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino una obra proveniente del trabajo del hombre. Al respecto, el título supletorio que nos ocupa en la presente causa, acredita que los ciudadanos VICTOR VYVANTAS GARSVA ANISMAVIC y ROSA ANGELINA GUEVARA GUTIÉRREZ, construyeron a sus propias expensas las bienechurias constituidas por un inmueble ubicado en el pasaje 13 Nº 71-B (planta alta) de la Urbanización San José del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Es por todo lo antes expuesto, y en vista que la parte contra quien se produce el supra mencionado instrumento no lo impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y lo valora de acuerdo a lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al contrato de arrendamiento privado cursante del folio 15 al folio 16 del presente expediente suscrito por las ciudadanas ROSA ANGELINA GUEVARA GUTIÉRREZ y VICTORIA DEL VALLE BERMÚDES DELGADO, en calidad de Arrendadora y Arrendataria en su orden, de fecha 05 de octubre de 2006; este Tribunal debe tenerlo por reconocido, ya que la parte contra quién se produjo en el caso de marras, no lo desconoció o negó en la oportunidad correspondiente, al tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil; y por tanto se tiene como cierto las declaraciones en él contenidas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Cursa al folio 20 del presente expediente, acta de fecha 04 de abril de 2008, mediante la cual se dejó constancia de un acto que se llevó a cabo en dicha fecha, en el cual el apoderado judicial de la parte demandante, le solicita las llaves del inmueble que ocupa como arrendataria a la ciudadana VICTORIA DEL VALLE BERMÚDES DELGADO, en presencia de un testigo de nombre NELSON VALENZUELA; dicha acta está suscrita por el apoderado judicial y el testigo ya mencionado. Ahora bien, observa este Tribunal que dicho documento, no fue suscrito por las partes en conflicto, así como lo en el expuesto no posee validez jurídica alguna, al no haber sido hecho dicho acto, en presencia de un funcionario facultado para ello. Es por ello que este Tribunal, desecha dicho instrumento por impertinente, ya que en nada guarda relación con los hechos debatidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, corre inserto al folio 17 del presente expediente, misiva de fecha 06 de agosto de 2007, que la arrendadora, asistida por el abogado Juan José Odreman, le comunicara a la arrendataria, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Notificación que se hiciera en el inmueble objeto de la controversia, y que fuera suscrita por la parte actora. Ahora bien, con respecto a dicha misiva, aprecia esta sentenciadora, que la misma esta relacionada con el tema controvertido en el presente juicio, y en concordancia con lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula segunda. Por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contra quien se opone, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo señalado en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma, y luego de revisar el contenido textual del instrumento de fecha 17 de marzo de 2008, el cual corre inserto al folio 18, constata este Tribunal que, se trata de un telegrama con acuse de recibo, pues el mismo fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico. Pero observa, el Tribunal, que dicho telegrama no fue entregado al destinatario del mismo pues consta en autos, documento emanado de dicha institución de fecha 04-04-2008, en la cual consta que el domicilio de la destinataria se encontraba cerrado, y se le dejó aviso que no ha sido reclamado.
Ahora bien; observa este Tribunal que, la conducta asumida por la parte demandada, es total y absolutamente contra legem. Por cuanto, que si el Instituto Postal Telegráfico, dejo constancia del aviso de la existencia del telegrama a objeto de que dicha parte reclamara el original de dicho telegrama, ya que cuando se apersonó el funcionario del referido ente público, encontró la residencia o inmueble, ocupado por la accionada en calidad de arrendataria, cerrado. Igualmente observa este Tribunal, que la parte demandada sigue asumiendo una conducta reticente, y por demás contra legem, respecto al telegrama que le enviara su defensora judicial, para que se pusiera en contacto con ella. Esta conducta reticente, nugatoria y contumaz asumida por dicha parte, lleva al Tribunal a la conclusión, de que se trata de tácticas dilatorias de parte de la demandada, con la única finalidad de obstruir y alargar en grado superlativo la presente causa, y para después afirmar que se le violaron derechos constitucionales inherentes a su persona y relacionados con el derecho procesal. Es por ello que este Tribunal, al apreciar y valorar el telegrama de fecha 17-03-2008, enviado a la parte demandada por la parte actora, conforme al artículo 1.375 del Código Civil, y por ende se tiene por notificada a la demandada del texto de dicho telegrama. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento emanado del Instituto Postal Telegráfico, cursante al folio 19 del presente expediente, este Tribunal lo aprecia como documento público administrativo, que contiene una presunción de certeza, la cual no fue destruida. Por tanto esta sentenciadora aprecia y valora dicho instrumento como documento público administrativo. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Revisadas como han sido en su totalidad los medios de prueba promovidos por las partes, este Tribunal concluye que tiene que declarar con lugar la demanda. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, a criterio de esta sentenciadora, que la ciudadana Victoria del Valle Bermudes en su calidad de arrendataria, fue notificada de la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, de acuerdo con lo estipulado por las partes en la cláusula segunda del contrato arrendamiento. Es en virtud de lo anteriormente expuesto, que este Tribunal debe declara con lugar la presente acción. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera la ciudadana ROSA ANGELINA GUEVARA GUTIÉRREZ antes identificada, contra la ciudadana VICTORIA DEL VALLE BERMUDES DELGADO antes identificada. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante, el inmueble constituido por la parte superior de un apartamento, que consta de sala, comedor, cocina y una (01) habitación con baño, ubicado en el Pasaje 13, signado con el Nro. 71 (planta alta), de la Urbanización San José, Municipio Girardot de este ciudad de Maracay, Estado Aragua; totalmente libre de cosas y personas, solvente, y en el mismo buen estado en el que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, primero (1º) de abril de 2009, Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y media (2:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.11.767-08