REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: FELICIA MEDINA DE PALOMINO, identificada con la cédula de identidad número V-1.978.952.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL MAYORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.029.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA MONSALVE SEPÚLVEDA, identificada con la cédula de identidad número V-14.354.463.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO MORALES FREITES y JULIO PIÑERO DOLANDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.252 y 33.607 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.848-08
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana FELICIA MEDINA DE PALOMINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-1.978.952, asistida judicialmente por el abogado JOSÉ MIGUEL MOYORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.029.
Alega la actora que es propietaria de un inmueble destinado a una vivienda, constituida por un conjunto de bienechurias construidas sobre una extensión de terreno propiedad municipal, que mide nueve y medio metros de frente (9,30 mts) por diez metros de fondo (10 mts), ubicada en Puerto Colombia, Municipio Girardot, Choroní, Estado Aragua, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa de José Antonio Rebolledo; SUR: Casa de Pedro Pablo Nuñez; ESTE: Río Choroní; OESTE: Que es su frente Calle denominada hoy los cocos. Dicho inmueble le pertenece según compra que le hizo a VIDAL CARTALLA, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 23 de septiembre de 1977. Que aproximadamente 09 años, le arrendó verbalmente el inmueble a la ciudadana MARGARITA MONSALVE. Que se encuentra en estos momentos en procesos de hacer entrega de dicho inmueble para fines de vivienda, ya que su familiar carece de techo propio para vivir, y son sostén de familia, ellos son: ROCALINA PALOMINO DE GUZMÁN, EDIAJAIRA PALOMINO MEDINA y SORANGEL PALOMINO MEDINA; todos ellos familiares directos de ella.
Continúa alegando la actora que, habida cuenta la necesidad imperiosa y urgente que tiene de tener por completo dicho inmueble, para otorgárselo a dichos parientes. Que le comunicó a la arrendataria, que debido al tiempo que tenía como arrendataria, le cedió tres años de gracia para que desocupara, y hasta esta fecha esa prórroga se venció, y no ha podido acordar otra medida.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y pide al Tribunal que la demandada convenga o en su defecto sea condenada en siguientes: A.- En desalojo inmediato del inmueble, libre de bienes y personas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de citación sin firmar.
En fecha 27 de febrero de 2009, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló: I.- a) Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, por defecto de forma de la demanda. b) Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, por no acompañar a la demanda los instrumentos fundamentales. c) Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
II. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión del actor, tantos en los hechos narrados como en el derecho invocado, en cuanto a lo siguiente: En primer lugar porque es totalmente falso que su mandante, haya arrendado desde hace 09 años, un inmueble o parte de un inmueble propiedad de la demandante. Negó, en consecuencia, que dicha ciudadana se encuentre en estos momentos en proceso de hacer entrega de dicho inmueble para fines de vivienda a las ciudadanas Rocalina Palomino de Guzmán, Ediajaira Palomino Medina y Sorangel Palomino Medina, a todo evento niega que dichas ciudadanas carezcan de techo propio para vivir. Negó categóricamente que la ciudadana Felicia Medina de Palomino, le haya notificado o comunicado, en forma alguna, que me cedía tres años de gracia para que desocupara parte del inmueble de uso comercial. Negó que la demandante sea la propietaria del inmueble.
III. Que se determina en el libelo de la demanda por una parte, que la falta de identificación de la persona natural accionada quien carece de cédula de identidad; y por otro lado, el nombre y apellido señalado en el libelo de la demanda, no corresponde con el nombre, apellido y cédula de identidad de quien se identifica como MARGARITA MONSALVE SEPULVEDA.
Que igualmente señaló que su representada no ha tenido relación arrendaticia con la demandante, sobre el local comercial que actualmente posee su representada desde 1996, de forma continua, ininterrumpida, pública, pacífica, no equivoca con la intención de tener dicho local comercial como suyo, lo cual constituye una posesión legítima, de conformidad con lo señalado en el artículo 772 del Código Civil. Que dicho local comercial, se encuentra construido sobre terreno municipal, en una zona netamente comercial que posee su representada, y que el mismo ha sido edificado, restaurado y mantenido por su representada desde el año 1996, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo cual alega la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Negó que su representada haya mantenido contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana que se presenta como actora; por cuanto su representada ha venido ocupando el local desde 1996, lo cual conforma una posesión legítima.
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
En el acto de contestación a la demanda la parte demandada opone las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, establecida en el ordinal 4º. El día 25 de marzo del 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación de la cuestión previa mencionada, señalando los linderos generales del inmueble así como también los linderos concretos y específicos del inmueble de la presente casual. En tal sentido, este Tribunal considera subsanada la referida cuestión previa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem. Es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberle dado cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ejusdem, esto es, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Al respecto la parte actora, a través de su apoderado judicial, en el mencionado escrito, subsana dicha cuestión previa, mediante la alegación de que su representada y la parte accionada, habían celebrado un contrato de arrendamiento de carácter verbal. En efecto, el Código Civil contempla la existencia de los contratos de arrendamiento o bien por escrito, o bien verbalmente. De igual manera, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acepta la existencia de esa clase de contratos, específicamente en su artículo 34. Por consiguiente, este Tribunal, declara sin lugar, la cuestión previa opuesta, y a su vez declara con lugar la subsanación hecha por la parte actora. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por último opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con la identificación de la persona demandada, ya que no se indica en forma alguna, el número de cédula de identidad de dicha ciudadana. Pues bien, este Tribunal luego de revisar exhaustivamente la fundamentación de la cuestión previa opuesta, concluye que debe declarar sin lugar la misma, por cuanto que dicha cuestión previa fue erróneamente opuesta, ya que el artículo 340 ejusdem, el cual establece los requisitos que debe contener la demanda, específicamente en el ordinal 2º, el cual regula todo lo atinente a la cuestión previa opuesta, se refiere única y exclusivamente al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, estas son las exigencias que debe cumplir la parte actora para el momento en que estructura su demanda, requisitos éstos de carácter sine qua non que son de obligatorio cumplimiento. Pero dicho ordinal no le exige a la parte actora que indique a la parte demandada con su número de cédula de identidad, ya que como dice el axioma jurídico: “donde el legislador no distingue el interprete no puede hacerlo” Aunado a que la parte demandada compareció ante este Tribunal dándole contestación a la demanda, e identificándose con su cédula de identidad, razón por la cual considera este Tribunal que la parte demandada, se encuentra debidamente identificada en autos, por tanto declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.
Habiendo quedado abierto a pruebas el presente proceso, la parte demandada promueve pruebas de la manera siguiente:
En el Capítulo I, invoca y reproduce el mérito favorable de los autos; lo cual desestima este Tribunal por cuanto que la reproducción de los autos, no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve las siguientes documentales: Una planilla expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Hacienda, Departamento de Ingresos, Liquidación de Impuestos de Industria y Comercio de fecha 27 de marzo de 2002, a nombre de Diseños Melos. Una Constancia de Solvencia expedida por la Junta Parroquial de Choroní de fecha 22 de marzo de 199, en donde se deja constancia que Diseños Melos, no debe a la referida administración por concepto de Aseo. Una planilla expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot, Departamento de Ingresos, Liquidación de Industria y Comercios de fecha 18 de febrero de 2002, a nombre de Diseños Melos.
Ahora bien; luego de estudiar y analizar detenidamente el contenido textual de las documentales mencionadas, este Tribunal las desecha por tratarse de pruebas impertinentes que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos, ya que dichas planillas y constancias no fueron mencionadas en el escrito contentivo de contestación de demanda y constituyen hechos nuevos no alegados oportunamente, por consiguiente se desechan las referidas documentales. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente promueve cuatro (4) planillas de depósitos bancarios por concepto de pago de Industria y Comercio, Documento Constitutivo, Estatutario, de la Sociedad Mercantil Diseños Melos; y una certificación de pagos de actividades económica de industria y comercio. Después de haber estudiado y analizado todo el contenido literal de las referidas documentales, este Tribunal desecha las cuatro (4) planillas de depósitos bancarios y la certificación de pago de actividades económicas de industria y comercio por tratarse de pruebas impertinentes que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos que se ventilan en este causa, y por cuanto que la existencia de estas documentales no fueron señaladas en el escrito de contestación de la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento constitutivo estatutario de Diseños Melos S.R.L. Este Tribunal lo desestima por cuanto que el promovente del mismo no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no indicó en el escrito de contestación de demanda, es decir, no indicó la oficina donde se encontraba registrado el documento, por tanto este Tribunal desestima dicho documento. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Ahora bien; después de haber estudiado y analizado todos los medios probatorios promovidos por la parte demandada, ya que la parte actora no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, ante tal incumplimiento de la parte actora, este Tribunal tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto como se dijo anteriormente la parte actora no acreditó sus pretensiones mediante la promoción de los medios de pruebas pertinentes y necesarios. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana FELICIA MEDINA DE PALOMINO, identificada en autos, contra la ciudadana MARGARITA MONSALVE SEPÚLVEDA, identificada en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las once horas (11:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.848-08
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