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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ELIGIA ESCOBAR DE GARCÍA, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.570.479.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CARLO PALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.033
PARTE DEMANDADA: MARTÍN RAFAEL PLAZOLA PRADO, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.332.197.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MARÍA CAROLINA TRUELO REQUENA, CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ y LUÍS OSWALDO BUAIZ FERNÁNDEZ, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.127, 86.719 y 85.851.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11068-03
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por el abogado CARLO PALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.033, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.570.479, contra el ciudadano MARTÍN RAFAEL PLAZOLA PRADO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alega en su escrito libelar la parte accionante, que su poderdante suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano MARTÍN RAFAEL PLAZOLA PRADO, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1994, quedando inserto bajo el Nº 35, Nº 32, de los libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Mario Briceño Iragorry, Calle 11, con Avenida principal de Las Acacias, signado con N° 50, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Prosigue alegando la accionante, que la duración del Contrato era de un (01) año fijo y prorrogable por periodos iguales, a menos que con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del tiempo fijo o una de sus prorrogas una de las partes notifique a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar el Contrato, el cual comenzó a regir a partir del 01 de mayo de 1994, conforme a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato.
Continua en su alegato la accionante, que ninguna de las partes le notificó a la otra su voluntad de no prorrogar, 30 días antes del vencimiento del plazo fijo ni en una de sus prorrogas, en ningún momento, y que por tal motivo el Contrato de Arrendamiento continuó siendo a plazo fijo es decir a tiempo determinado.
Alega la accionante, que el canon de arrendamiento mensual establecido fue por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), mensuales que el arrendatario se obligaba a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes de su exigibilidad en la oficina de INVERSIONES AYLO, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que en la Cláusula Quinta se estableció que cuando el arrendatario no haya pagado el alquiler dentro de los 15 días continuos a la fecha de su vencimiento, la arrendadora tendrá derecho a solicitar la Resolución del Contrato y la inmediata desocupación del inmueble.
Prosigue alegando la accionante, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los alquileres comprendidos en el periodo que va desde el cinco (5) de agosto de 2001, hasta el cinco (5) de abril de 2003, lapso en el cual la arrendadora sufrió serios quebrantos de salud e imposibilidad y es por tal motivo que acciona contra el arrendatario insolvente quien prácticamente vivió de gratis en el inmueble adeudándole a la arrendadora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 378.000,00).
Que en base a estos argumentos la parte accionante demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 552, 1.160, 1.167, 1.266, 1.269 y 1.159 del Código Civil en concordancia con los artículos 36, 174, 599 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y pide además: 1.- Que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 378.000,00), así como también las que se sigan produciendo como frutos civiles hasta la desocupación total, efectiva, material y definitiva del inmueble arrendado. 2.- Convenga en pagar la mora por concepto de los cánones insolutos y de los que se sigan produciendo hasta la definitiva, calculados al 1% mensual hasta el día de la entrega del inmueble, libre de bienes y cuantificable hasta el último día de ocupación en el inmueble arrendado. 3.- Pagarle la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada es decir, la corrección monetaria por efecto de la inflación, prudencialmente calculada por el Tribunal. 4.- Entregarle el inmueble completamente desocupado, en el mismo buen estado que lo recibió (pese a no señalarlo el contrato), por presunción del artículo 1.595 del Código Civil, y en el caso de no hacerlo así solvente de todos los servicios públicos y privados que se le presten al inmueble, tales como, electricidad, agua, aseo urbano, pintura total del inmueble, que la sentencia la autorice para realizar las obras o reparaciones necesarias y para efectuar el pago de las obligaciones pendientes por tales servicios que se adeudaren hasta la sentencia definitivamente firme; ello a costa de el arrendatario. 5.- Entregarle las respectivas solvencias, en original y sin enmiendas del pago de los servicios públicos y privados dados en el inmueble. Agua, electricidad teléfono, gas y otros que ocasionalmente se den en el inmueble arrendado.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial admitió dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 06 de noviembre de 2003, comparece el ciudadano MARTÍN RAFAEL PLAZOLA PRADO, en su carácter de parte accionada, y presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en el Capítulo I. DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS. Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó, Rechazó y Contradijo, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en el cual expresa: “El Arrendatario” no ha cumplido con su obligación de pagar los alquileres comprendidos en el periodo que va desde el cinco (5) de agosto de 2001 hasta el cinco (5) de abril de 2003. Negó, Rechazó y Contradijo, lo solicitado por la parte accionante en el capítulo II, en cuanto a la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 05 de mayo de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Nº 32, Tomo 35, en virtud de que el Contrato objeto de la demanda no tiene validez por cuanto el mismo quedó sin efecto alguno, por la existencia de un nuevo Contrato suscrito por las partes, celebrado en fecha 30 de octubre de 1997. Negó, Rechazó y Contradijo, lo solicitado por la parte accionante en el Capítulo II, en la cual solicita la entrega del inmueble arrendado, desocupado libre de personas, animales, plantas y bienes muebles, por cuanto a que la demanda no tiene instrumento legal para intentar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de que el Contrato de encuentra vigente para la fecha cuando interpuso la demanda, siendo este el celebrado en fecha 30-10-97. Negó, Rechazó y Contradijo, que se deba cancelar a la Arrendadora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 378.000,00), por unos supuestos cánones vencidos desde el cinco (5) de agosto de 2001 hasta el cinco (5) de abril de 2003, por cuanto los mismos han sido pagados. Negó, Rechazó y Contradijo, que se deba cancelar el pago de las mensualidades que se sigan produciendo como fruto civiles, por cuanto el inmueble se encuentra para la fecha totalmente desocupado, por medida practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas en fecha 27 de octubre de 2003. Negó, Rechazó y Contradijo, que se deba cancelar el pago de la mora por concepto de los cánones insolutos y de los que se sigan produciendo hasta la definitiva y el cálculo del 1% mensual hasta el día del inmueble, en virtud que el inmueble se encuentra desocupado. Negó, Rechazó y Contradijo, que se deba cancelar el pago de la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, ya que no puede haber corrección monetaria al no existir deuda con la arrendadora. Negó, Rechazó y Contradijo, que deba entregar el inmueble arrendado por no estar en curso el atraso de los cánones de arrendamiento. En el Capítulo III. DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN. Que es Cierto, que entre la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCÍA, y su persona existió una relación arrendaticia por Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 05 de mayo de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, como también es Cierto que el canon de arrendamiento sería de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), mensuales y pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes de su exigibilidad. En el Capitulo IV. Que es Cierto, que la parte demandante y su persona celebraron un nuevo Contrato de Arrendamiento en fecha 30 de octubre de 1997, pero es el caso que la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCÍA, interpuso demanda por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 1998, por Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 30 de octubre de 1997, siendo admitida la misma en fecha 04 de febrero de 1998, con el número 6977, nomenclatura interna de dicho Tribunal. En el Capitulo V. DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES. Impugnó las documentales que la parte demandada anexó al libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” de la pieza principal del expediente.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales consigna escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo siguiente: En el Capítulo I y II. Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado, en especial los alegatos expresados en el escrito de contestación a la demanda; e Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Los cuales desestima este Tribunal, pues la reproducción del mérito de los autos como la invocación del principio de la comunidad de la prueba, no son medios de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo III. PRUEBA DE INFORMES. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida al Banco Industrial de Venezuela, sucursal Corpoindustria, a los fines de que informe I) Si fue aperturada una cuenta a nombre de la ciudadana Eligia Escobar de García, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.479. II) De la fecha de apertura. III) Si los depósitos efectuados en dicha cuanta eran efectuados por el ciudadano MARTÍN RAFAEL PLAZOLA PRADO. IV) Sobre los movimientos de dicha cuenta a partir de la fecha de su apertura hasta el día 11 de noviembre de 2003, especificando fechas y montos de notas de crédito. Pues bien; remitida al Tribunal la información requerida, la cual fue debidamente examinada, este Tribunal tiene que desechar dicha probanza por cuanto que la información requerida es incompleta, ya que no señala si la parte demandada efectuó depósitos en dinero a favor de la titular de la cuenta, que en el presente caso es la parte actora, así mismo no se puede determinar de manera clara y precisa, con los anexos acompañados si la parte accionada realizó depósito en dinero en dicha cuenta. Por tanto, se desestima dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo IV. DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES. Impugnó conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Ahora bien; observa el Tribunal que los documentos impugnados se refieren el marcado con la letra “A”; se trata de un instrumento poder, autenticado, el cual no puede ser objeto de impugnación por vía del artículo 429 del Instrumento Adjetivo Civil, el cual dispone lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo.....”. Ahora bien; a tenor de lo dispuesto en la transcripción hecha, observa este Tribunal, que el instrumento poder, fue consignado en original, además que se trata de un documento autenticado, razón por la cual no puede ser objeto de la impugnación prevista en el citado artículo 429, pues no fue consignado en copia o reproducciones fotográficas ni fotostáticas. Por tanto, se desecha la referida impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documento marcado “B” se percata el Tribunal que se trata de una copia certificada de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en litigio la norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados, reconocidos o tenidos como tales que podrán producirse en juicio originales o en copia certificada, las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de esta especie, no pueden ser objeto de impugnación, por la vía del artículo 429 ejusdem. En consecuencia, se desecha dicha impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
Los documentos marcados “C” y “D”, según se percata el Tribunal, se trata de documentos originales, contentivos de un negocio jurídico, como es una operación de Compra-Venta, y de certificaciones arrendaticias, emanados de cada uno de los juzgados de Municipio de esta ciudad, en los cuales consta que la parte accionada no ha hecho ninguna consignación arrendaticia a favor de la actora. Pues bien; estos documentos fueron consignados en originales y se trata de documentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, facultado para darle fe pública, de consiguiente, se desestima la impugnación de estos documentos. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo V. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA VÍA INCIDENTAL. Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, las documentales anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Plantea la impugnación de los referidos documentos, con base al artículo 440 y siguientes del texto adjetivo civil. Es decir, que dichos documentos fueron objeto de tacha incidental. Ahora bien; constata el Tribunal, que el promovente de la Tacha incidental, no le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 440, como era el de presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados. Al no darle cumplimiento a la exigencia mencionada. Este Tribunal arriba a la conclusión que tiene que desechar la Tacha incidental por los motivos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo VI. DE LOS PAGOS EFECTUADOS. Promovió marcado con la letra “A” constante de siete (7) folios útiles planillas de pagos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela Sucursal Corpoindustria las Delicias por parte del arrendatario MARTÍN RAFAEL PLAZOLA PRADO, a favor de la arrendadora ELIGIA ESCOBAR DE GARCÍA. Este Tribunal, las desestima, por cuanto, que en el Contrato de Arrendamiento no se estableció que los cánones de arrendamiento, se hicieran mediante depósitos bancarios. Por consiguiente, se desestiman las referidas planillas. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo VII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado con la letra “B” copia simple del expediente signado con el Nº 6977, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. El cual fue debidamente estudiado y analizado, constatando el Tribunal que se trata de una prueba trasladada, que si bien es cierto no se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, no es menos verdadero que dicho acto procesal no está prohibido. Ahora bien; para determinar la pertinencia del traslado de prueba, aquí realizado, se requiere la concurrencia de tres condiciones.
1.- Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; 2.- Que sea idéntico el hecho; 3.- Que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba. Así las cosas, tenemos que enunciar, que las referidas condiciones no se cumplen en el presente asunto, pues en la prueba trasladada consta un convenimiento, celebrado entre las partes, hoy en litigio, este acto de auto composición procesal le puso fin a dicho proceso. El cual no puede producir efecto jurídico alguno en la presente causa. Por tanto; este Tribunal desecha dicha probanza. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial presenta escrito de pruebas en el presente juicio, siendo estas las siguientes: En el Capítulo I. Invocó el merito probatorio de los autos en cuanto beneficien a su representada. Invocación que desestima el Tribunal puesto que dicha invocación no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II. Invocó el valor probatorio de la ausencia de consignación inquilinaria. Respecto a las constancias de consignaciones arrendaticias, este Tribunal, se pronunció en líneas atrás acerca de las mismas, por lo cual considera innecesario reiterar dicho pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo III y IV. Invocó el Contrato de Arrendamiento autenticado que en copia certificada riela a los folios doce (12) al quince (15) ambos folios inclusive con sus respectivos vueltos del cuaderno principal del presente expediente y la ausencia de los pagos de los cánones en manos de la arrendadora. En cuanto a dichas invocaciones ya este Tribunal profirió pronunciamiento en líneas atrás por lo que considera inútil repetir el pronunciamiento mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo V. INVOCACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Invocó el principio de la carga de la prueba, el cual desestima este Tribunal, por no ser un medio de prueba, sino un principio que informa la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el capitulo VI. DE LA PRUEBA DE INFORMES. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida a los tres (03) Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informen: si los Jueces y Juezas que presiden los mismos han suscrito el contenido respectivo en cuanto a la ausencia de consignaciones arrendaticias en los intervalos señalados. Revisadas como han sido todas las actas y autos que estructuran el presente expediente, se percata este Tribunal, que los resultados de la prueba de informes, no fueron remitidos a este Tribunal, razón por la cual el mismo se encuentra impedido de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En los Capítulos VII Y VIII. Invocó la improcedencia de la impugnación de los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y la improcedencia realizada por el demandado por vía incidental; e Invocó la improcedencia realizada por el demandado en vía incidental. Con respecto, a estas invocaciones este Tribunal, se pronunció anteriormente a las mismas, por lo que es innecesario reiterar dicho pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IX. Invocó los cánones distintos en ambas demandas. Esta invocación la desestima el Tribunal, pues los cánones de arrendamiento no son medios de prueba sino objeto de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Estudiados y analizados detenidamente todos los medios de prueba, promovidos por las partes en litigio, este Tribunal, arriba a la conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto, que la parte actora probó sus afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, como es, la mora en que incurrió la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento. Quien no pudo enervar, desvirtuar ni destruir las pretensiones de la actora. Por tales razones este Tribunal declara con lugar la demanda y resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, convención que se había convertido a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana ELIGIA ESCOBAR DE GARCÍA, antes identificada, contra el ciudadano MARTÍN RAFAEL PLAZOLA, identificado en autos, declarando resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre ambos. Ordenado a este último que entregue de manera formal y material el inmueble ubicado en la Urbanización Mario Briceño Iragorry, Calle 11, Cruce con Avenida Principal Las Acacias, distinguido con el Nº 50, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la parte actora libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2009, Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres horas (3:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.068-03.-
NC/MA/jcqg.-
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