REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, identificado con la cédula de identidad número V-8.738.340.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM PERILLO PRADA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.414, 14.043, 78.684 y 108.092.

PARTE DEMANDADA: ROGELIO BLANCO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad número V-6.145.449.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS EDOARDO CHIARILLI BORUSIAK, EDOARDO PETRICONE CHAIARILLI y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.827, 12.891 y 41 240.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
EXPEDIENTE: 11.811-08
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por los abogados CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA y WILLIAM PERILLO PRADA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.043 y 108.092, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.738.340, contra el ciudadano ROGELIO BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.145.449, por Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Alega en su escrito libelar la parte accionante, que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad municipal que mide 315,67 metros cuadrados, ubicada en la Calle La Esperanza Pasaje Sur, Nº 23, del Barrio Santa Eduviges, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguida con el Nº Catastral 01-05-03-02-000-80-38-00-90-000-000-000 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Fermín Bolívar, en 12,03 Mts. SUR: Con Calle La Esperanza en 11,23 Mts. ESTE: Con casa que es o fue de de la ciudadana Rosa Sánchez en 27,68 Mts, y, OESTE: Con pasaje sur, en 27,30 Mts, el mismo consta de una vivienda familiar de dos (02) plantas descritas así: Planta Baja tiene entrada independiente por la Calle La Esperanza Nº 23, con dos (02) habitaciones con puertas de madera, una sala de baño con sus instalaciones sanitarias en perfecto funcionamiento y estado, cocina, recibo, comedor, lavandero, patio, techo de platabanda, garaje para dos (02) vehículos; en la misma planta baja pero entrando por el pasaje Sur, se encuentran que está constituida por dos habitaciones con puertas de madera y closet, dos baños con sus instalaciones sanitarias en perfecto funcionamiento y estado, sala, cocina, comedor, garaje. Planta Alta: tres habitaciones con puertas de madera y closet, tres salas de baño con sus instalaciones sanitarias en perfecto funcionamiento y estado, cocina, recibo, comedor; las puertas y ventanas son de hierro para ambos niveles, techo de acerolit, piso de cerámica, todas sus paredes están hechas de bloques de cemento totalmente frisadas y pintadas al igual que las paredes perimetrales del mismo, instalaciones de aguas blancas y negras.
Prosigue alegando la accionante que el inmueble le pertenece según consta de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 32, folio 269 al 282, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto (16), que desde el año 1979, su representado entregó en comodato o préstamo de uso verbal al ciudadano ROGELIO BLANCO GONZÁLEZ, la planta baja que forma parte de la vivienda de su propiedad, que tiene entrada independiente por la Calle La Esperanza y que consta de las siguientes características: Planta baja, con entrada independiente por la Calle La Esperanza Nº 23, con dos (02) habitaciones con puertas de madera, una sala de baño con sus instalaciones sanitarias en
perfecto funcionamiento y estado, cocina, recibo, comedor, lavandero, patio, techo de plata banda, garaje para dos vehículos; en la planta baja pero entrando por el Pasaje Sur, está constituida por dos habitaciones con puertas de madera y closet, dos baños con sus instalaciones sanitarias en perfecto funcionamiento y estado, sala, cocina, comedor y garaje.
Continua alegando la accionante, que su representado le ha pedido en repetidas ocasiones al comodatario, que le haga entrega del inmueble, toda vez que no le ha cuidado y el mismo requiere de trabajos urgentes para evitar que se arruine, pero este no se lo ha entregado y por ende, no cumple con la obligación que le impone la ley de mantenerlo en perfectas condiciones de habitabilidad, tal y como le fue entregado.
Prosigue en su alegato la accionante que tal abandono en que se encuentra es tal, que le ha producido un deterioro de grandes proporciones y que hacen temer que se irá a la ruina y agravará la situación de la planta alta del inmueble, debido a filtraciones producto de la humedad.
Continúa en su alegato la accionante indicando que el comodatario no ha cuidado la cosa como un buen padre de familia, pues el estado de abandono y deterioro en el que se encuentra, demuestra su negligente conducta, toda vez que no le dio el mantenimiento adecuado y permitió que se dañara de tal modo, que se hace necesario intervenir urgentemente para efectuarle trabajos de reparación que impidan que se derrumbe.
Fundamenta su acción conforme a los artículos 1.159, 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil.
En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 13 de marzo de 2008, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2008, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2008, presenta el demandado, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en su Capítulo Primero, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, en concordancia con el artículo 136 ejusdem, ordinal 6º en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340; y la contenida en el ordinal 11º ejusdem, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial.
En el Capitulo Segundo. DEFENSA O EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LA FALTA DE INTERES DEL ACTOR. Sección Primera: Opuso la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante del demandante, ello debido a que el poder que le fuere conferido a los profesionales del derecho, es insuficiente, ya que en su contexto no le está dada la facultad de demandar o accionar, verbos rectores tanto en el proceso como en el procedimiento, y que no están revestidos de sinónimos análogos. Sección Segunda: FALTA DE INTERES DEL DEMANDANTE. Contenida en el artículo 361 en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Capitulo Tercero. DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. Negó, Rechazó y Contradijo que haya suscrito Contrato alguno con el señor GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, menos aún verbal de comodato. Que no es cierto, que el señor Graziano Tomassetti, le haya dado en comodato verbal, inmueble alguno, lo cual Rechazó, Negó y Contradijo, que tampoco es cierto que haya incurrido en confesión al pretenderse
distorsionar una contestación de demanda en la que él desistió, ya que el tomó posesión de la planta baja del inmueble desde el
año 1979. Rechazó, Negó y Contradijo, que exista Contrato de Comodato, ni de ninguna otra índole. Impugnó de falso el Titulo Supletorio signado con el Nº 7113, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2006, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 32, folios 269 al 282, Protocolo 1º, Tomo 6º, ya que las bienhechurías existentes en la planta baja son de su propiedad, y que en el Titulo Supletorio habla de dos habitaciones, cuando en realidad son tres (03) habitaciones. Rechazó, Negó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente acción, tanto en los hechos como el derecho que supuestamente alegado, por demás es temeraria la acción.
Mediante auto fecha 29 de septiembre de 2008, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas, promoviendo los siguientes elementos: En relación al CAPÍTULO PRIMERO. Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a la promoción de este elemento, este tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al CAPÍTULO SEGUNDO. Reprodujo el Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 32, filio 269 al 282, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto (16), acompañado en original al libelo de la demanda. Ahora bien; estudiado y analizado como ha sido todo el contenido textual de la solicitud contentiva del Titulo Supletorio. Así como también,
un anexo acompañado a dicha solicitud, emanada de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, en la cual dicha funcionaria autoriza a la parte actora a evacuar el Titulo Supletorio, recaído sobre unas bienhechurías de su propiedad. Pues bien; tanto la solicitud del Titulo Supletorio como el referido anexo, no fueron cuestionados en su validez y eficacia jurídica por la parte que le correspondía hacerlo, este Tribunal, aprecia el predicho Titulo Supletorio, como un indicio, demostrado al comparar el mismo, con los demás elementos probatorios cursantes en autos, como son las testimoniales evacuadas, en las cuales los deponentes son contestes en afirmar que las bienhechurías son propiedad de la parte actora. Por tales razones este Tribunal aprecia y valora el Titulo Supletorio como un indicio a favor de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al CAPITULO TERCERO. Promueve una prueba trasladada, puesto que trajo a los autos copia certificada de contestación de la demanda, que interpusiera la parte actora contra la parte accionada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, distinguido bajo el Nº 9579. Revisada como ha sido todo el contenido textual de la contestación de demanda promovida, este Tribunal tiene que desecharla, por las razones que a renglón seguido pasa a enunciar. La copia certificada en mención, a criterio de este Tribunal trata de una prueba trasladada, que si bien es cierto no está previsto expresamente en el procedimiento
civil venezolano, no es menos verdadero que dicho acto procesal no se encuentra prohibido en el mismo. No obstante lo anterior para que proceda el traslado de prueba; requiere que se produzcan tres condiciones. 1.- Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes. 2.- Que sea idéntico el hecho; y 3.- Que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba. Ahora bien; la copia certificada en mención, no reúne ninguna de las tres (03) condiciones mencionadas, ya que se trata de un acto procesal, acaecido en otro proceso, que fue desistido por el actor razón por la cual no produjo ningún efecto jurídico, en dicho proceso, y no puede producir efecto jurídico alguno en este. Por consiguiente, este Tribunal desecha dicha probanza. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al CAPITULO CUARTO. TESTIMONIALES. Promueve las testimoniales siguientes: Leonilde Reveruzzi de Figlio, Pablo José Mena Hernández, Ilma Rosa Roa Ramírez, María Borgelina Sandoval de Pernalete, Roberto di Costanzo Vicario, Trini Estrella Reyes Torres, Ángela María Sánchez de Gómez, Francisco José Espinoza Crespo y Lucía Yaneth Blanco.
La testigo Leonilde Reveruzzi de Figlio, fue interrogada por el promovente de la manera siguiente:
1.- Diga la testigo, si conoce al señor GRAZIANO TOMASETTI. Contestó: “Si”.
2.- Diga la testigo, si conoce al señor ROGELIO BLANCO y desde cuando lo conoce. Contestó: “Si lo conozco y desde hace bueno yo estoy allí desde hace 40 años el llegó un poco después”
3.- Diga la testigo, si sabe que GRAZIANO TOMASETTI, es dueño de una casa en la Calle Esperanza pasaje Sur casa Nº 23, Barrio Santa Eduviges de esta ciudad de Maracay. Contestó. “Si”.
4.- Diga la testigo, si sabe y le consta que en la planta baja de esa casa vive el señor ROGELIO BLANCO. Contestó. “Si”.
5.- Diga la testigo, porque le consta que vive allí el señor ROGELIO BLANCO. Contestó: “Porque yo soy vecina del señor y se que vive allí”
6.- Diga la testigo, si le consta que ROGELIO BLANCO vive allí desde hace muchos años porque el señor GRAZIANO TOMASETTI, se la prestó para que viviera en ella. Contestó: “Si”.
7.- Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor ROGELIO BLANCO, nunca le ha pagado al señor TOMASETTI, por vivir en la planta baja de la casa. Contestó: “Si el nunca le ha pagado”.
8.- Diga la testigo, porque le consta los hechos que ha declarado. Contestó: “Porque yo he visto y he escuchado discutir al señor GRAZIANO con el otro señor bueno yo lo he visto y escuchado que el otro señor no quiere salir no la quiere entregar”.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace uso del derecho de palabra de la siguiente manera: sin convalidar con mi presencia la presente deposición del testigo invoco en este acto nuevamente las reiteradas decisiones del T.S.J en sus diversas salas tales como la Civil, Social y la Constitucional, de fecha 30 de marzo del año 2000, expediente 81 en la cual expresa el alcance del artículo 1.387 del Código Civil que no es otra que el impedimento a la procedencia del acto de testigo en el presente caso.
El testigo Pablo José Mena Hernández, fue interrogado de la siguiente manera:
1.- Diga el testigo, si conoce al señor GRAZIANO TOMASETTI. Contestó: “Si lo conozco”.
2.- Diga el testigo, si conoce al señor ROGELIO BLANCO y desde cuando lo conoce. Contestó: “Si lo conozco bastante tiempo en un promedio de 20 años”
3.- Diga el testigo, si sabe que GRAZIANO TOMASETTI, es dueño de una casa en la Calle Esperanza pasaje Sur casa Nº 23, Barrio Santa Eduviges de esta ciudad de Maracay. Contestó. “Claro que si me consta bastante mandado le cargue a la gente que estaba fabricando”.
4.- Diga el testigo, si sabe y le consta que en la planta baja de esa casa vive el señor ROGELIO BLANCO. Contestó. “Si vive y tiene tiempo viviendo ahí desde la fecha que yo lo conozco”.
5.- Diga el testigo, porque le consta que vive allí el señor ROGELIO BLANCO. Contestó: “Porque se yo que vive ahí porque yo vivo en el mismo barrio”
6.- Diga el testigo, si le consta que ROGELIO BLANCO vive allí desde hace muchos años porque el señor GRAZIANO TOMASETTI, se la prestó para que viviera en ella. Contestó: “Si me consta”.
7.- Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor ROGELIO BLANCO, nunca le ha pagado al señor TOMASETTI, por vivir en la planta baja de la casa. Contestó: “Si le consta más de una vez el señor GRAZIANO le decía que vivía ahí sin pagar y presencié eso más de una vez que estaba el señor ROGELIO ahí discutiendo”.
8.- Diga la testigo, porque le consta los hechos que ha declarado. Contestó: “Porque lo escuche yo mismo personalmente”.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace uso del derecho de palabra de la siguiente manera: sin convalidar con mi presencia la presente deposición del testigo invoco en este acto nuevamente las reiteradas decisiones del T.S.J en sus diversas salas tales como la Civil, Social y la Constitucional, de fecha 30 de marzo del año 2000, expediente 81 en la cual expresa el alcance del artículo 1.387 del Código Civil que no es otra que el impedimento a la procedencia del acto de testigo en el presente caso.
La testigo Ilma Rosa Roa Ramírez, no compareció a declarar en la presente causa.
La testigo María Borgelina Sandoval de Pernalete, fue interrogada de la manera siguiente:
1.- Diga la testigo, si conoce al señor GRAZIANO TOMASETTI y desde cuando lo conoce. Contestó: “De hace años que yo conozco al señor TOMASETTI, el es vecino de nosotros”.
2.- Diga la testigo, si conoce al señor ROGELIO BLANCO y desde cuando lo conoce. Contestó: “Tengo tiempo conociéndolo porque es vecino también”
3.- Diga la testigo, si sabe que GRAZIANO TOMASETTI, es dueño de una casa en la Calle Esperanza pasaje Sur casa Nº 23, Barrio Santa Eduviges de esta ciudad de Maracay. Contestó. “Si señor así es el tiene su casa ahí”.
4.- Diga la testigo, si sabe y le consta que en la planta baja de esa casa vive el señor ROGELIO BLANCO. Contestó. “Vive abajo y el señor GRAZIANO vive arriba”.
5.- Diga la testigo, porque le consta que vive allí el señor ROGELIO BLANCO. Contestó: “A mí me consta que el vive ahí porque el tiene muchos años viviendo en esa casa”
6.- Diga la testigo, si le consta que ROGELIO BLANCO vive allí desde hace muchos años porque el señor GRAZIANO TOMASETTI, se la prestó para que viviera en ella. Contestó: “Si para que viviera en ella mientras tanto ellos consiguieran”.
7.- Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor ROGELIO BLANCO, nunca le ha pagado al señor TOMASETTI, por vivir en la planta baja de la casa. Contestó: “Soy testigo de eso porque el señor GRAZIANO me ha dicho que el señor ROGELIO no paga”.
8.- Diga la testigo, porque le consta los hechos que ha declarado. Contestó: “Porque el lo ha mandado a desocupar y el no la quiere desocupar”.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace uso del derecho de palabra de la siguiente manera: sin convalidar con mi presencia la presente deposición del testigo invoco en este acto nuevamente las reiteradas decisiones del T.S.J en sus diversas salas tales como la Civil, Social y la Constitucional, de fecha 30 de marzo del año 2000, expediente 81 en la cual expresa el alcance del artículo 1.387 del Código Civil que no es otra que el impedimento a la procedencia del acto de testigo en el presente caso.
El testigo Roberto di Costanzo Vicario, fue interrogado de la manera siguiente:
1.- Diga el testigo, si conoce al señor GRAZIANO TOMASETTI y desde cuando lo conoce. Contestó: “Si si lo conozco y lo conozco desde hace por lo menos 20 años”.
2.- Diga el testigo, si conoce al señor ROGELIO BLANCO y desde cuando lo conoce. Contestó: “Si si lo conozco y lo conozco desde hace quince años”
3.- Diga el testigo, si sabe que GRAZIANO TOMASETTI, es dueño de una casa en la Calle Esperanza pasaje Sur casa Nº 23, Barrio Santa Eduviges de esta ciudad de Maracay. Contestó. “Si si es dueño”.
4.- Diga el testigo, si sabe y le consta que en la planta baja de esa casa vive el señor ROGELIO BLANCO. Contestó. “Si si me consta”.
5.- Diga el testigo, porque le consta que vive allí. Contestó: “Porque cuando lo conozco ha vivido siempre allí”
6.- Diga el testigo, si le consta que ROGELIO BLANCO vive allí desde hace muchos años porque el señor GRAZIANO TOMASETTI, se la prestó para que viviera en ella. Contestó: “Si es así es correcto”.
7.- Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor ROGELIO BLANCO, nunca le ha pagado al señor TOMASETTI, por vivir en la planta baja de la casa. Contestó: “Si si me consta”.
8.- Diga la testigo, porque le consta los hechos que ha declarado. Contestó: “Porque he estado en contacto con el señor TOMASETTI o sea ha comentado con la persona”.
9.- Diga el testigo si es vecino de ambos ciudadanos. Contestó: “Si soy vecino”.
10.- Diga el testigo, si por ser vecinos ellos dos le han comentado a usted personalmente que GRAZIANO TOMASETTI le prestó la casa a ROGELIO y ROGELIO BLANCO nada le paga por vivir ahí. Contestó: “Me lo ha comentado el señor GRAZIANO TOMASETTI como vecino”.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace uso del derecho de palabra de la siguiente manera: sin convalidar con mi presencia la presente deposición del testigo invoco en este acto nuevamente las reiteradas decisiones del T.S.J en sus diversas salas tales como la Civil, Social y la Constitucional, de fecha 30 de marzo del año 2000, expediente 81 en la cual expresa el alcance del artículo 1.387 del Código Civil que no es otra que el impedimento a la procedencia del acto de testigo en el presente caso.
La testigo Trini Estrella Reyes Torres, fue interrogada de la manera siguiente:
1.- Diga la testigo, si conoce al señor GRAZIANO TOMASETTI y desde cuando lo conoce. Contestó: “Si lo conozco, estaba yo niña, estaba mi mama fabricando también tenía yo como 12 años, desde los años 60”.
2.- Diga la testigo, si conoce al señor ROGELIO BLANCO y desde cuando lo conoce. Contestó: “Bueno si yo lo conozco, desde que el señor GRAZIANO le facilito la casa para que se la cuidaran”
3.- Diga la testigo, si sabe que GRAZIANO TOMASETTI, es dueño de una casa en la Calle Esperanza pasaje Sur casa Nº 23, Barrio Santa Eduviges de esta ciudad de Maracay. Contestó. “Si, el es dueño de esa casa”.
4.- Diga la testigo, si sabe y le consta que en la planta baja de esa casa vive el señor ROGELIO BLANCO. Contestó. “Si”.
5.- Diga la testigo, porque le consta que vive allí el señor ROGELIO BLANCO. Contestó: “Claro el vive ahí no se la cedió para que se la cuidaran”
6.- Diga la testigo, si le consta que ROGELIO BLANCO vive allí desde hace muchos años porque el señor GRAZIANO TOMASETTI, se la prestó para que viviera en ella. Contestó: “Si”.
7.- Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor ROGELIO BLANCO, nunca le ha pagado al señor TOMASETTI, por vivir en la planta baja de la casa. Contestó: “No, no nunca le ha pagado”.
8.- Diga la testigo, porque le consta los hechos que ha declarado. Contestó: “Por conocer al señor TOMASETTI, tantos años, el vive al lado de mi casa, somos vecinos”.
9.- Diga la testigo, si le consta que el señor TOMASETTI le ha pedido al señor ROGELIO BLANCO, en varias oportunidades que le entregue la casa. Contestó: “Si, se le ha pedido, es tan así que esa casa está deteriorada, por el lado de mi casa, de mi pared, está completamente deteriorada, por la humedad tiene demasiada filtración, yo he hablado con el, para ver que solución teníamos y todavía mi pared está así”.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace uso del derecho de palabra de la siguiente manera: sin convalidar con mi presencia la presente deposición del testigo invoco en este acto nuevamente las reiteradas decisiones del T.S.J en sus diversas salas tales como la Civil, Social y la Constitucional, de fecha 30 de marzo del año 2000, expediente 81 en la cual expresa el alcance del artículo 1.387 del Código Civil que no es otra que el impedimento a la procedencia del acto de testigo en el presente caso.
Los testigos Ilma Rosa Roa Ramírez, Ángela María Sánchez de Gómez, Francisco José Espinoza Crespo y Lucia Janeth Blanco, no comparecieron a declarar en el presente proceso.
Todas las declaraciones de estos deponentes fueron revisadas en detalle, por este Tribunal, quien los considera a todos hábiles y contestes, pues los mismos reconocen en el interrogatorio al cual fueron sometidos por el promovente, que la parte actora es el dueño de la casa ubicada en la Calle Esperanza pasaje Sur, Nº 23, del Barrio Santa Eduviges de esta ciudad de Maracay. Que la parte demandada ocupa la misma con el carácter de cuidador, ninguno de estos deponentes fue repreguntado por el apoderado judicial de la demandada, quien se encontraba presente en los interrogatorios formulados a los mismos, a objeto; de que los testigos se desvirtuaran en sus dichos. Aunado, a lo anterior todas estas deposiciones fueron comparadas unas con otras y con otros datos cursantes en los autos, lo cual denota su contesticidad, además de que no están incursos en causas de inhabilidad. Por todas estas razones este Tribunal; aprecia y valora todas estas testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al CAPITULO QUINTO. Reproduce la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado. Estudiado y analizado todo el contenido textual plasmado en el acta que recoge los resultados de esta diligencia probatoria, en donde se deja constancia, que la casa se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento. Pues bien; este medio de prueba se puso a disposición de las partes, a objeto de dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones, principalmente en aquellos casos en que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Tal como ocurre con este medio de prueba, utilizado por la parte actora para dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba la casa objeto de esta causa. Este medio de prueba no fue cuestionado en cuanto, a su eficacia y validez jurídica, razón por la cual este Tribunal, lo aprecia y valora, como prueba a favor de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.


En fecha 09 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de pruebas en el cual promovió los siguientes elementos: En el Punto Primero. Reproduce todo el contenido del escrito de contestación de la demanda.
En el literal A) Opuso la cualidad de la persona que se presenta como representante del demandante debido a que el poder que les fuere conferido es insuficiente. En el literal B) La falta de interés del demandante, contenida en el artículo 361 en concordancia con el artículo 16 ambos del Código de Procedimiento Civil. En el literal C) Hizo valer que la actora en ningún momento desvirtuó lo aducido en el escrito de contestación, tales como la supuesta confesión en la que se pretende fundamentar la acción. La cual desecha este Tribunal ya que el contenido de dicho escrito no constituye medio de prueba alguno. Por el contrario, corresponde a dicha parte probar todas sus afirmaciones contenidas en dicho escrito, lo cual no hizo, pues no consta que haya acreditado la falta de cualidad e interés alegados. Por tales razones, se desecha dicho Capitulo I. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Punto Segundo. Reprodujo la impugnación del Titulo Supletorio signado con el Nº 7113, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 30 de mayo de 2006. Lo cual ya había realizado en el acto de contestación de la demanda, por tanto, dicha
impugnación es repetitiva, pues bien; la referida impugnación la desecha este Tribunal, ya que el impugnante no señaló el mecanismo procesal a utilizar para enervar o destruir la eficacia jurídica, de dicho Titulo Supletorio. Por consiguiente; se desecha dicha impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Punto Tercero. Promovió el principio de la comunidad de la prueba y produjo marcado con la letra “A” en diez (10) folios útiles copia simple del libelo de la demanda del expediente Nº 9579-07, incluyéndose acto de desistimiento y su homologación. El cual es desechado por este Tribunal, por cuanto, que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio que informa la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la promoción de la diligencia y de la homologación este Tribunal las desecha, por tratarse de prueba trasladada que no reúne las condiciones para ser apreciadas en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; a la consignación de copia del libelo de demanda, este Tribunal las desecha, por las mismas razones esgrimidas anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Punto Cuarto. Promovió e hizo valer de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977, 1.952 y 1.953 del Código Civil la prescripción de la acción. La cual desecha este Tribunal por extemporánea ya que la misma debió ser opuesta en el acto de contestación de la demanda, tal como lo demanda el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Punto Quinto. Promovió, Opuso e Hizo valer, la declaratoria sin lugar de esta acción falsa, fraudulenta y temeraria. En relación; a la promoción de la declaratoria sin lugar de la demanda, este Tribunal, la desecha, por cuanto que la misma no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
Revisadas como han sido todos los medios de pruebas promovidos por las partes en esta causa, este Tribunal, llega a la ineludible conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora probó todas sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como es la existencia del Contrato Verbal de Comodato, lo cual hizo a través de la prueba de testigos promovidas al efecto, quienes resultaron hábiles y contestes al afirmar la existencia de dicha, convención ya que a ellos no se le puede aplicar las previsiones establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil es decir “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares”. En efecto; como es sabido o conocido por todos, que el comodato es un Contrato gratuito, tal como lo dispone el artículo 1.724 del Código Civil, razón por la cual los testigos no se encuentran dentro de la inhabilidad contenida en el
mencionado artículo 1.387 ejusdem. Todo lo contrario de la parte demandada, que no probó nada que la favoreciera, no logrando desvirtuar o destruir las pretensiones de la parte actora. Por consiguiente, este Tribunal, declara con lugar la demanda y consecuencialmente declara resuelto el Contrato Verbal de Comodato existente entre ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato incoada por el ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, identificado en autos, contra el ciudadano ROGELIO BLANCO GONZÁLEZ, también identificado en autos y ordena la entrega del inmueble constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad municipal que mide 315,67 metros cuadrados, ubicada en la Calle La Esperanza Pasaje Sur, Nº 23 del Barrio Santa Eduviges, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, distinguida con el Nº Catastral 01-05-03-02-000-80-38-00-90-000-000-000, alinderada de la siguiente manera Norte: Con casa que es o fue del ciudadano Fermín Bolívar, en doce con tres metros cuadrados (12,03 Mts2); SUR: Con Calle la Esperanza, en once con veintitrés metros cuadrados (11,23 Mts2); ESTE: Con casa que es o fue de Rosa Sánchez, en veintisiete con sesenta y ocho metros cuadrados (27,68 Mts2); y OESTE: Con Pasaje Sur, en veintisiete con treinta metros cuadrados (27,30 Mts2); y declara resuelto el Contrato Verbal de Comodato.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres horas (3:00) p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ




Exp.11.811-08.-
NC/MA/jcqg.-