REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: NICOLAS RIGOBERTO VALENZUELA y AURA MARINA MOLINA DE VALENZUELA, identificados con las cédulas de identidad números V-2.244.118 y V-3.282.302 respectivamente.

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

PARTE DEMANDADA: MERVELING GIOVANNA MORALES LANDAETA, identificada con la cédula de identidad número V-12.398.700.

APODERADOS JUDICIALES: REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN y AURA CELINA CORTY SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.705 y 98.968 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.831-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos NICOLAS RIGOBERTO VALENZUELA y AURA MARINA MOLINA DE VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.244.118 y V-3.282.302 respectivamente, asistidos por los Abogados CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRÍGUEZ y RAUL EMILIO FLAMES GRACIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.978 y 94.473.
Alegan los actores que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Caobos, Edificio ORAM II, Segunda Planta, Nº 21, situado en la Avenida Carabobo Norte, Municipio Girardot del Estado Aragua, con área de construcción aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 mts2), alinderado de la siguiente forma: NORTE, ESTE y OESTE: Con propia fachada y SUR: Con el apartamento Nº 20. Inmueble que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 1992, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 7. Que en fecha, enero del 2003, le cedieron en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana Merveling Giovanna Morales de Varela, por un monto mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00) fecha esta la cual admite la arrendataria en documento emanado de la Unidad de Arrendamiento de fecha 03-04-2008, a través de una denuncia formulada por la arrendataria en contra de unos de los arrendadores. Que el inmueble fue entregado totalmente amoblado, y exclusivamente para vivienda familiar; de igual forma se acordó que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) primeros días de cada mes, cuestión esta que ha incumplido la arrendataria, y no ha pagado los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del 2008, adeudando la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y pide al Tribunal que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a lo siguientes: 1.- Que convenga en desocupar libre de personas y cosas de sus pertenencias el inmueble. 2.- Que convenga en pagar la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 03 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada, sin firmar.
En fecha 19 de enero de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2009, presenta la parte demandada, a través de su apoderado judicial, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Como Consideraciones Previas, que el codemandante NICOLAS RIGOBERTO VALENZUELA, se presentó en la vivienda de su mandante, forzando la reja de protección y los cilindros de la puerta de madera, logrando mediante fractura ingresar al inmueble, violentado el domicilio, sustrayendo de los haberes de su representado un dinero (Bs.F. 2.000,00). Todo ello se desprende de una causa penal que se lleva por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa Nº 5C-10.065-08. Todo lo anteriormente planteado viola una de las obligaciones que tiene el arrendador, en mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto” Ahora bien; estudiados y analizados todos los argumentos y alegatos esgrimidos, por la parte proponente de la cuestión previa, que le sirvieron de fundamento para intentar la misma. Este Tribunal, arriba a la convicción de que tiene que declarar sin lugar la referida cuestión previa, pues no existe congruencia entre lo expuesto por la parte proponente, para corroborar la existencia de la cuestión prejudicial, ya que la misma fue opuesta de manera escueta, sin señalar cómo verdaderamente ocurrieron los hechos que decían demostrados la existencia de la referida cuestión previa. Por consiguiente, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Prosigue en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la accionada, Reconviniendo a los demandantes, Reconvención esta que fue declarada inadmisible por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de enero de 2009.

Después de haberle dado contestación a la demanda y habiendo quedado establecida la controversia, la presente causa quedó abierta a pruebas. Observando este Tribunal, que ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa respectiva. Sin embargo, este Tribunal por aplicación del principio de exhaustividad, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a estudiar los recaudos acompañados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la misma.
Así pues, tenemos; que la parte actora acompañó su demanda con los siguientes documentos: 1.- Documento contentivo de una negociación de compra – venta sobre el inmueble objeto de la presente causa, debidamente registrado ante el Despacho correspondiente, el cual una vez, examinado en detalle, este Tribunal, lo desestima, por lo siguiente, si bien es cierto que con dicho documento la parte actora acredita ser la propietaria del inmueble en mención, no es menos verdadero que en este proceso se está ventilando la propiedad de dicho inmueble, es decir, que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación de la propiedad. Por tanto; se desestima el referido documento. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Igualmente, acompaña documento emanado de la Unidad de arrendamientos inmobiliarios Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot denominado Recepción de Denuncias, interpuesta por la parte demandada contra la parte actora, en la cual se denuncian una serie de hechos, tales “…que el arrendador se ha negado siempre a firmar los recibos de pagos que se le hacen en efectivo o cheque y algunos depósitos a su cuenta por montos mensuales de 500,00 Bs. F. Al pie de dicho documento aparece firmado a través de una rúbrica inelegible. Ahora bien; observa este Tribunal, que este documento es reconocido y admitido por la propia parte actora en su libelo de demanda. Por lo tanto, este Tribunal aprecia y valora dicho documento como instrumento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la parte demandada, ésta acompañó su contestación, con copia del expediente de consignación arrendaticia N° 844-08, que cursa ante este Juzgado, actuante del folio 60 al folio 100 del expediente, de la revisión detenida de dicho expediente constata este Tribunal, que la parte demandada, pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados por la parte actora, esto es, los meses de mayo, junio, Julio y Agosto del 2008. Razón por la cual, considera este Tribunal que la parte demandada no se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados aunado, a que el expediente de consignación arrendaticia, no fue cuestionado en su validez y eficacia jurídica, éste Tribunal lo aprecia, y valora como un documento público, pues el mismo emanó de un funcionario público competente para darle fe, todo de conformidad con el artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Después de haber estudiado y analizado en detalle, todos los elementos probatorios acompañados por las partes en litigio, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, éste Tribunal, arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda puesto que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, contenidas en su libelo de demanda, como lo fue el estado de insolvencia de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados. Caso contrario, de la parte accionada que demostró su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, tal como se dijo en líneas atrás. Por consiguiente, éste Tribunal declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos NICOLAS RIGOBERTO VALENZUELA y AURA MARINA MOLINA de VALENZUELA identificados en autos, contra la ciudadana MERVELING GIOVANNA MORALES DE VARELA identificada en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.831-08