REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO SCIRETTA TENORA, identificado con la cédula de identidad número E-509.783.
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO FERNANDO CAMACHO, identificado con la cédula de identidad número V-13.732.576.
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.866-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoaran el ciudadano ALFONSO SCIRETTA TENORA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula número E-509.783, asistido por el Abogado JOSÉ SANTANA AYALA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.314
Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa particular, ubicada en la Calle Carabobo Nº 57, Barrio La Democracia. Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en fecha 22 de septiembre de 2002, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDO CAMACHO, sobre la habitación signada con el Nº 5, del referido inmueble, quien se obligó a cancelarle por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes, monto que se incrementó con el transcurso del tiempo, siendo actualmente por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). Que el contrato se ha venido prorrogando de manera consecutiva en el tiempo, el arrendatario le informó que al vencerse el contrato verbal acordado, se mudaría para otra vivienda, sin embargo, habiéndose vencido el contrato en cuestión, no se ha mudado, como tampoco a cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (5) mensualidades, a saber: 1.- Del 22 de septiembre de 2008, al 22 de octubre de 2008. 2.- Del 22 de octubre 2008, al 22 de noviembre de 2008. 3.- Del 22 de noviembre de 2008, al 22 de diciembre de 2008. 4.- Del 22 de diciembre de 2008, al 22 de enero de 2009. 5.- Del 22 de enero de 2009, al 22 de febrero de 2009. Que a pesar de múltiples gestiones amistosas para obtener, tanto el pago de los cánones vencidos, como la restitución del inmueble por vencimiento del término acordado.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Y pide al Tribunal que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a lo siguientes: 1.- Que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal y a desalojar el inmueble arrendado a tiempo determinado. 2.- Que convenga en restituir sin plazo alguno, el inmueble que ocupa como arrendatario, totalmente desocupado y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió. 3.- Que convenga en pagarme las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más aquellos que se acumulen durante el tiempo que dure el procedimiento judicial. 4.- El pago de las costas, gastos y honorarios profesionales.
En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 23 de marzo de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I, de la Cuestión Previa, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Acumulación Prohibida ó Inepta Acumulación contenida en el artículo 78 ejusdem, toda vez que la parte actora demanda en su escrito libelar el desalojo por falta de pago, pero al mismo tiempo propone la acción de cumplimiento de contrato al solicitar en el petitorio (3) de dicho escrito, que el juzgador condene al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, sin que los reclame como indemnización. Que en conclusión la parte actora acumuló en el mismo libelo cuatro pretensiones, a saber: Desalojo, Daños y Perjuicios, Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato.
En el Capítulo II, de las Defensas de Fondo. PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, en virtud que no es cierto lo señalado, en cuanto a que haya incrementado el canon de arrendamiento en el transcurso del tiempo, por el contrario, desde que se inició la relación arrendaticia hasta la presente fecha, se ha mantenido el canon de arrendamiento por la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00). SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo, lo relativo a que le haya informado al arrendador que se mudaría al vencerse el contrato, toda vez que el contrato es sin determinación del tiempo ni vencimiento. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo lo relativo a que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento mensuales. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo en lo relativo a que el arrendador haya efectuado múltiples gestiones amistosas para obtener el pago de los cánones supuestamente dejados de pagar, así como la solicitud de restitución del inmueble, ya que nunca se pactó fecha de vencimiento y entrega del mismo.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte accionada, opone en su escrito de contestación a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º en su parte in fine, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente la Acumulación Prohibida o Inepta Acumulación contenida en el artículo 78 ejusdem. Con respecto a la mencionada cuestión previa, este Tribunal debe declararla sin lugar, por las siguientes consideraciones: El artículo 78 ejusdem, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” Como puede apreciarse del único aparte de la norma transcrita, el legislador patrio incluyó la posibilidad de acumular pretensiones, una como subsidiaria de la otra, cuando los procedimientos no sean incompatibles. Al respecto, señala el actor en su escrito libelar, como causa petendi el Desalojo del inmueble que diera en arrendamiento a la parte demandada, lo cual configura el suceso concreto en espacio y tiempo del hecho jurídico en el cual fundamenta su pretensión; y por otra parte como petitum, los efectos jurídicos de la declarativa condenatoria, como son la restitución del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento no pagados, lo cual no debe ser considerado como pretensiones excluyentes, sino más bien una subsidiaria de la otra. De igual forma pide la Resolución del Contrato, lo cual tampoco configura una inepta acumulación, por ser el límite que el artículo 78 en su último aparte prevé en caso de múltiples pretensiones, ello debido a que tanto el Desalojo como la Resolución del Contrato de Arrendamiento se sustanciaran y sentenciaran conforme al procedimiento breve, a tenor de los establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es por ello que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, de acuerdo al principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe pronunciarse respecto a todas las pruebas que se hayan producido en la causa, a saber: La parte demandante acompañó junto con su escrito libelar, tres (03) Certificaciones Arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, en los cuales se evidencia que la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDO CAMACHO no ha efectuado depósitos por cánones de arrendamiento inmobiliario por ante ninguno de los Tribunales de Municipio a favor del ciudadano ALFONSO SCIRETTA TENORA. Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las certificaciones arrendaticias antes mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, ello en virtud de que la parte actora demostró los hechos alegado en el libelo de demanda, con las certificaciones arrendaticias de los tres Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es decir, la insolvencia en la que se encuentra la parte accionada respecto de los cánones de arrendamiento demandados. Aunado a ello la parte demanda en lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara los alegatos que esgrimió en el escrito de contestación, por lo cual no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano ALFONSO SCIRETTA TENORA identificado en autos, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDO CAMACHO, identificado en autos. Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa particular, ubicada en la Calle Carabobo Nº 57, Barrio La Democracia, Maracay, Estado Aragua; totalmente libre de bienes y personas, en le mismo buen estado en el que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte horas (3:20 a.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.866-09
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