REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: TIBERIO FANECA, identificado con la cédula de identidad número V-9.665.668.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.975.
PARTE DEMANDADA: YOSMAN BELLO BLANCO, identificado con la cédula de identidad número V-16.011.914.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.804-08
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por el ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad número V-9.665.668, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO SAN JUAN PAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.975; alegando que en fecha 13 de marzo de 2008, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua y anotado bajo el No 19, Tomo 39 de los libro respectivos autenticados por esa Notaría, suscribió con el ciudadano YOSMAN BELLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-16.011.914, un contrato de arrendamiento la cual tenía como objeto una casa distinguida con el No 364, Av. Principal el Castaño, del Barrio Corozal I, sector Las Delicias esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de la familia Velásquez (L.Q.), en Ciento Diecisiete Metros sin Céntimos (117,00 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de Cobo Velásquez (L.Q.), en Noventa y Dos Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (92,49 Mts); ESTE: Área de Reserva o afectada, en Cincuenta y Siete Metros con Diez Centímetros (57,10 Mts) y OESTE: Av. Principal el Castaño, que es su frente, en Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 Mts).
Continúa alegando la parte actora que, en la Cláusula Segunda del contrato, el canon de arrendamiento era por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 500,00) que el arrendatario pagaría dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. Que en la Cláusula Tercera, el término del contrato era de seis (06) meses fijos, a partir del día Primero (01) de enero del año 2008. Si en caso que el arrendatario decidiera ejercer la prórroga legal que le acuerda la ley, las partes de mutuo acuerdo ajustarían el nuevo canon de arrendamiento que habría de regir para dicha prórroga. Que igualmente en la Cláusula Sexta del contrato, se estableció que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades arrendaticias daría derecho al arrendador a pedir la Resolución del Contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Alega la parte actora, que el ciudadano YOSMAN BELLO BLANCO, anteriormente identificado, se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades, de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2008.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda. En fecha 28 de octubre de 2008 se ordeno aperturar el cuaderno de medidas y se decreto la medida de secuestro solicitada. En fecha 05 de noviembre de 2008, se ejecuto la medida de secuestro. En fecha 12 de noviembre del 2008 se agregaron al expediente las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se tiene por citada tácitamente a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, por haber estado presente en la medida de secuestro tal como consta en el cuaderno de medidas, desde el folio quince (15) al veintitrés (23), con lo cual se constató que en fecha 11 de noviembre de 2008, se venció el lapso para dar contestación a la demanda sin que constara en autos tal circunstancia.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que la parte actora y demandada, no promovieron prueba alguna.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumpliendo del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, no fue desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 05 de noviembre de 2008 el accionado estuvo presente en la medida de secuestro que llevara a cabo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de loa Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, suscribiendo el acta que a tal fin se levantara, por lo que quedó tácitamente citado, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda. Por lo que el acto debió tener lugar el día 11 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en la Resolución del Contrato que suscribió con la parte demandada y en consecuencia la desocupación y entrega del inmueble arrendado, el pago de las pensiones insolutas por daños y perjuicios, el pago de los servicios públicos adeudados, y el pago de los costos y costas del presente juicio.
Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados, y que cursan del folio tres (03) al folio dieciséis (16). Con respecto a estos documentos producidos por la parte actora, tales como: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 13 de marzo de 2008; Consignaciones Arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; copia simple del documento de venta autenticado objeto del presente litigio. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
De la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano TIBERIO FANECA identificado en autos, contra el ciudadano YOSMAN BELLO BLANCO identificado en autos. En consecuencia, se RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Asimismo se CONDENA a la parte demandada a entregarle a la parte demandante el inmueble constituido por una casa distinguida con el No 364, Av. Principal el Castaño, del Barrio Corozal I, sector Las Delicias esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de la familia Velásquez (L.Q.), en Ciento Diecisiete Metros sin Céntimos (117,00 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de Cobo Velásquez (L.Q.), en Noventa y Dos Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (92,49 Mts); ESTE: Área de Reserva o afectada, en Cincuenta y Siete Metros con Diez Centímetros (57,10 Mts) y OESTE: Av. Principal el Castaño, que es su frente, en Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 Mts); totalmente libre de personas y de cosas, y en el mismo buen estado en el que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte tres (23) de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ-
Exp.11.804-08
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