REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: LIGIA FRANCISCA PIÑANGO, identificada con la cédula de identidad número V-3.129.289.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.203

PARTE DEMANDADA: CAROLINA NINOSKA FAJARDO ARRIETA, identificada con la cédula de identidad número V-11.592.279.

APODERADO JUDICIAL: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.865-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana LIGIA FRANCISCA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula número V-13.129.289, asistida por el Abogado FRANCISCO LÓPEZ MERCADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.203.
Alega la parte actora que en fecha 7 de febrero de 2007, celebró contrato privado de arrendamiento con la ciudadana CAROLINA NINOSKA FAJARDO ARRIETA, por un inmueble de su propiedad, según consta en Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 1991, ubicado en la calle Bolívar Nº 75, del barrio San Pedro Alejandrino, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con calle Bolívar que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Eduardo Durán; ESTE: Con casa que es o fue de José Fagundes; y OESTE: Con casa que es o fue de Francisco Sarmiento. Que la duración del contrato era de seis (6) meses fijos, contados a partir de día 7 de febrero de 2007. Que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, los cuales debía pagar por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, según lo acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Continúa alegando el actor que, la arrendadora canceló hasta el mes de agosto de 2007, y ha dejado de cancelar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, lo cual asciende a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), con lo cual incumplió la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Y pide al Tribunal que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a lo siguientes: PRIMERO: Entregar el inmueble libre de personas y cosas. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas, así como las que se vayan venciendo hasta la culminación del juicio.
En fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 20 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 25 de marzo de 2009, presenta el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Negó, rechazó y contradijo totalmente en nombre de su representada, por ser incierto desde todo punto de vista las falsas supuestas obligaciones de pago que se pretenden atribuir a su mandante, en la demanda por desalojo, una supuesta obligación de pago derivada de cinco (5) meses por una cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00)por el monto de la estimación de la acción que resulta de la suma de los cánones de arrendamiento que ha pagado, siendo el caso que la propietaria tiene como modo e impone de manera ilegal no dar recibo alguno, siendo el caso que ante su oposición al aumento del canon de arrendamiento, decide la propietaria desconocer sus derechos.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada por ser incierto y desde todo punto de vista legal la fundamentación legal dispuesta por el demandante, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo cierto sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, como es el caso de la presente acción por ser contrato por escrito a tiempo indeterminado.

Abierta la causa a pruebas este Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Por su parte el accionante promovió en su escrito probatorio los siguientes elementos: En el Capítulo I, de las documentales; PRIMERO: Ratificó, confirmó e hizo valer las documentales como fundamento de la acción intentada: EL contrato de Arrendamiento privado, cursante al folio 4. Con respecto a dicho contrato de arrendamiento privado suscrito o en fecha 07 de febrero de 2007, el mismo demuestra la existencia de la relación arrendaticia pactada por ambas partes, y demuestra o corrobora algunos hechos afirmados por la actora en su demanda, como lo es el canon de arrendamiento, el cual quedo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, de la siguiente forma: “El Canon de Arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILO BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades, da a LA ARRENDADORA el derecho de solicitar la resolución del presente Contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.” Y al no haber sido impugnado dicho instrumento, este Tribunal, lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil, pues dichos instrumentos tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en cuanto, al hecho material de las declaraciones en él contenidas. Y, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El Título Supletorio, inserto a los folios 6, 7, 8 y 9. Ahora bien; observa esta sentenciadora que sobre este particular es importante destacar que, según lo ha determinado la jurisprudencia (C.S.J., sentencia del día 28 de junio de 1991), el derecho que se adquiere en virtud de un título supletorio, o justificativo de perpetua memoria, declarado como suficiente y bastante por el Juez de Primera Instancia, no es el de propiedad. Lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; es decir, es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienechurias pero, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición, puesto que los actos a los cuales ellos se refieren, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino una obra proveniente del trabajo del hombre. Al respecto, el título supletorio que nos ocupa en la presente causa, acredita que la ciudadana LIGIA FRANCISCA PIÑANGO, construyó a sus propias expensas las bienechurias construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicadas en la Calle Bolívar Nº 75, Barrio San Pedro Alejandrino del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Es por todo lo antes expuesto, y en vista que la parte contra quien se produce el supra mencionado instrumento no lo impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y lo valora de acuerdo a lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promueve y hace valer las Certificaciones de Consignaciones Arrendaticias, emanados de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, marcados “A”, “B” y “C”. En cuanto a las mencionadas certificaciones arrendaticias, constata el Tribunal que los mencionados Juzgados dan constancia que la parte demandada no ha hecho ninguna consignación arrendaticia a favor de la parte actora lo cual es indicativo que en dichos Tribunales la mencionada parte no ha hecho uso del procedimiento de consignación arrendaticia establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de la parte actora. Este Tribunal aprecia las referidas certificaciones como documentos públicos pues emanan de un funcionario público con competencia para darle fe pública todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

II
Luego de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, ello en virtud de que la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar como lo es la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte accionada. Aunado a todo lo expuesto cabe destacar que si bien es cierto que la representante legal de la parte demandada negó todos los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda, no es menos verdadero que se encontraba obligado a probar dichas negativas porque se trataban de negativas definidas, las cuales imponen la carga de la prueba a quien las formula. Asimismo, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por lo tanto se debe declarar con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana LIGIA FRANCISCA PIÑANGO identificada en autos, contra la ciudadana CAROLINA NINOSKA FAJARDO ARRIETA, identificada en autos. Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 75, del barrio San Pedro Alejandrino, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con calle Bolívar que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Eduardo Durán; ESTE: Con casa que es o fue de José Fagundes; y OESTE: Con casa que es o fue de Francisco Sarmiento; totalmente libre de bienes y personas, en le mismo buen estado en el que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.11.865-09