REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ PINZÓN RUIZ, identificado con la cédula de identidad números V-13.357.556.
APODERADAS JUDICIALES: ZAIDA TERESA GARCES GUTIÉRREZ y MÓNICA ANDREA SÁNCHEZ PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.703 y 108.057.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO SERRANO DOLANDE, identificado con la cédula de identidad número V-2.753.402.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.610-07
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio por ante este Tribunal, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las Abogadas ZAIDA TERESA GARCES GUTIÉRREZ y MÓNICA ANDREA SÁNCHEZ PAREDES inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.703 y 108.057, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINZON RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-13.357.556, alegando entre otras cosas lo siguiente: En el año 2000 su representado, celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº05, Tomo 59, con el ciudadano EDUARDO SERRANO DOLANDE, por un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento ubicado en las Residencias VARLAB, piso 13, apto. 13-03, ubicado en la Avenida Constitución, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual tiene una superficie de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (126,60 m2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Pasillo de circulación, ducto de basura y Apto. Nº 13-03 y fachada interna del edificio; SUR: Con fachada principal sur del edificio; ESTE: Con fachada lateral este del edificio; y OESTE: Con fosa de ascensores, ducto de basura, pasillo de circulación y Apto. Nº 13-04. Que el lapso de duración establecido fue de seis (06) meses contados a partir del 15 de abril de 2000, con prórrogas tácitas sucesivas, siendo la última el 15 de octubre de 2006. Que fue fijado inicialmente un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), acordando posteriormente llevarlo a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por mensualidades vencidas, a pagar los últimos días de cada mes. Igualmente acordaron que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará lugar a la resolución del contrato, y da derecho exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Continúan alegando los apoderados judiciales que, su representado, se ha dirigido infructuosamente a los fines de que cancele los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero y Marzo de 2007. Que igualmente el arrendatario ha incumplido con el pago de los servicios públicos, tales como: Electricidad, Agua y cualquier otro servicio público o privado.
La parte demandante fundamenta su acción en lo señalado en los artículos 1.159, 1.167 Código Civil. Por todo lo antes expuesto es por lo que el accionante pide: 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento. 2.- La entrega del inmueble arrendado con sus accesorios y bienes muebles descritos libre de personas y cosas. 3.- Los cánones insolutos comprendidos desde el mes de Marzo a Diciembre de 2006; así como los meses que van de Enero a Marzo de 2007, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00). 4.- Las Costas y costos del proceso. 5.- El pago de los servicios públicos, tales como electricidad y agua. 6.- La indexación de las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 07 de mayo de 2007, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2007, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, alegando: Como rechazo genérico los hechos narrados, como el derecho alegado, por ser falsos. De los Hechos Negados: 1) Negó y rechazó que el ciudadano Francisco Pinzón Ruiz, hubiese realizado diligencias extrajudiciales infructuosas para lograr el pago de los presuntos cánones vencidos. 2) Negó y rechazó lo alegado por la contraparte de que haya incumplido con los pagos de los servicios públicos de luz, agua y condominio. 3) Niego y rechazo que le deba a la contraparte todos los meses que dice están vencidos. 4) Negó y rechazó que deba pagar intereses moratorios. 5) Negó y rechazó la estimación de la demanda por carecer de elementos que la sustenten.
Abierta la causa a pruebas, las partes en conflicto promovieron los siguientes elementos: La parte actora promovió las documentales siguientes: 1.- Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 13-06-2000, bajo el Nº 5, Tomo 59, entre las partes en conflicto. Mediante dicha convención queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, lo cual aprecia y valora este Tribunal como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa, el cual desecha este Tribunal, por cuanto, que en la presente causa no se está ventilando un proceso relacionado con la propiedad. Y, ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancia de consignación arrendaticias expedidas por los tres Juzgados de los Municipios de esta ciudad, en las cuales se constata que la parte accionada no ha realizado consignación arrendaticia alguna a favor de la parte actora, quedando demostrado el estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, apreciándose dichas constancias como documentos públicos de acuerdo con el artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió las siguientes. En el Capítulo I, promovió en mérito favorable y el valor jurídico de las actas y actuaciones que consten en el expediente a su favor, lo cual desecha el Tribunal porque dicha promoción no constituye un medio probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promovió copia fotostática de una actuación procesal practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 12-04-07, en la cual la parte actora asistido de abogados, notifica a la parte demandada, que está vigente la prórroga legal del lapso de dos (2) años que se inicia el día 15-04-07 hasta el 15-04-09. Pues bien; como se dijo en líneas anteriores, la referida notificación fue promovida en copia fotostática simple, la cual no fue debidamente impugnada, como lo demanda el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, este Tribunal la aprecia y valora como fidedigna. Y, AsÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promovió en copia fotostática recibos de condominio debidamente cancelados, correspondientes a los meses de abril y Mayo de 2007. Al igual que la anterior copia fotostática, ésta últimas no fueron impugnadas conforme al artículo 429 ejusdem, por tanto se tienen como fidedignas. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado en detalle, todos los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal, llega a la ineludible conclusión de que tiene de declarar Sin Lugar la demanda. Por las razones que a continuación pasa a enunciar; la parte actora no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, es decir, en su libelo de demanda afirma que la parte accionada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; todos los meses del año 2006; y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007; vale decir, que la morosidad de la parte accionada abarcaba veintiún (21) meses, circunstancia que no se corresponde con la notificación que le hiciera a dicha parte, el actor a través del Juzgado Segundo de esta misma circunscripción judicial, en la cual se le notificó que la prórroga legal comenzaba a partir del día 15-04-2007, hasta el día 15-04-2009, es decir, que la prórroga legal es de dos (2) años, la cual para la presente fecha se encuentra vigente y al serle acordada dicha prórroga legal, era porque la parte accionada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales y legales. Pues por argumento en contrario, no se le hubiese concedido la mencionada prórroga legal, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido el hecho de haber omitido la existencia de la notificación en la cual le concedían a la parte demandada la prórroga legal, se infiere, que la parte actora y sus abogados actuaron con falta de lealtad y probidad, Por consiguiente, se declara Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINZÓN RUIZ identificado en autos, contra el ciudadano EDUARDO SERRANO DOLANDE identificado en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.610-07
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