REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DOMINGA RODRÍGUEZ DE PEÑALOZA y ÁNGEL EUFRACIO PEÑALOZA, identificados con las cédulas de identidad números V-3.969.771 y V-4.266.030, respectivamente.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: RAUL VALMORE TEJERA, identificado con la cédula de identidad número V-7.263.851.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.901.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11772-08
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda que por Desalojo, presentara la ciudadana BETSY LISSETH TRUJILLO GONZALEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.374; actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos BEATRIZ DOMINGA RODRÍGUEZ DE PEÑALOZA y ÁNGEL EUFRACIO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.969.771 y V-4.266.030, respectivamente; alegando como fundamento de su pretensión, que en fecha 26 de noviembre de 2005, su mandante Beatriz Dominga Rodríguez de Peñaloza, celebro contrato de arrendamiento, con el ciudadano Raúl Valmore Tejera, sobre un bien inmueble, propiedad de aquella, tal como se evidencia en sendos documentos de propiedad debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1977, inserto bajo el número 01, tomo 01 adc 01, protocolo primero; y el segundo de fecha 17 de enero de 1995, inserto bajo el número 40, tomo 01, protocolo primero, folios 108 y 109; dicho inmueble se encuentra ubicado en al Urbanización San Jacinto, Residencias “Tocoron”, nivel planta baja, apartamento PB-C, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Asimismo, el ciudadano Raúl Valmore Tejera, actuando en su carácter de ARRENDATARIO, acudió por ante la vía judicial en el mes de agosto de 2006 a los fines de efectuar el pago que mi representada nunca se rehusó recibir mediante el Procedimiento Consignatario estipulado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bajo expediente Nº 650-2006 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, donde se evidencia los pagos extemporáneos. Asimismo, ha incumplido con su obligación de pagar los gastos de condominio y el pago de los servicios públicos. Posteriormente alega la parte actora en el mismo libelo la necesidad de ocupar el inmueble para que sus dos hijas y sus nietos que no poseen inmueble se beneficien de ello, en tal sentido, se efectuó inspección judicial a los fines de demostrar que sus familiares no poseen vivienda y deben vivir todos en la misma casa (padre, madre, hijo, hijas, nietos y yernos).
Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 en sus ordinales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil.
En atención a lo antes expuesto es por lo que la parte accionante pide lo siguiente: 1) el Desalojo del inmueble objeto de la demanda, 2) la entrega del inmueble arrendado en óptimas condiciones, 3) el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses vencidos a razón de Quinientos Bolívares Fuertes exactos (Bs. 500,00), es decir, Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00), correspondientes a los meses de marzo y abril, 4) el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de abril del año en curso hasta que la arrendadora entre nuevamente en posesión del inmueble arrendado a razón de quinientos bolívares exactos (Bs. 500,00). Asimismo, los pagos del condominio, luz y aseo, 5) El pago de los intereses moratorios legales causados por el retardo del pago del canon de arrendamiento de cada mes insoluto, por medio de Experticia Complementaria de Fallo, 6) Entrega de la solvencia de los servicios de condominio, 7) Pagar las costas y costos procesales.
En fecha 14 de mayo de 2008 este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 09 de junio de 2008, la parte demandada mediante escrito opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente el primero a la ilegitimidad del citado, y la segunda referente al defecto de forma de la demanda, por no indicar con precisión el objeto de la pretensión.
II
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 68 al 71 del presente expediente, respecto de las cuestiones previas opuestas por el accionado, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem; y declarando Con Lugar la contenido en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, ordenando a la parte actora subsanar el defecto de forma señalado, en el término de cinco (05) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corre inserto al folio 86, escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2008 por los codemandantes, ciudadanos BEATRIZ DOMINGA RODRÍGUEZ DE PEÑALOZA y ÁNGEL EUFRASIO PEÑALOZA, mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa declara con lugar, en los siguientes términos: “Por lo que señalamos mediante este escrito los linderos correspondientes al inmueble objeto de la demanda. Siendo estos los siguientes: Norte apartamento PB-B, Sur fachada sur del edificio, Este fachada este del Edificio, Oeste cuarto de Basura y Hall de entrada. De acuerdo al artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Subsanando así el error involuntario presente en el libelo de la demanda.”
En este orden de ideas, el artículo 350 del Código de Procedimiento señala (sic) “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” Ahora bien, a juicio de este Tribunal, la subsanación de la cuestión previa opuesta no fue realizada por la parte demandante en el lapso establecido de manera clara y precisa en la norma supra señalada. Esto debido a que, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que, los codemandantes fueron debidamente notificados de la sentencia interlocutoria en fecha 24 de noviembre de 2008, según deja constancia en el expediente el alguacil de este tribunal, mediante diligencia cursante al folio 77 del presente expediente. De lo anterior se desprende, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, el demandante debió subsanar la cuestión previa dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, acto que debió tener lugar el día 1ero. de diciembre de 2008, lo cual no ocurrió, ya que el escrito de subsanación fue presentado por la parte accionante el día 3 de diciembre de 2008, es decir, dos (02) días posteriores al lapso legal. Es por lo antes expuesto que, este Tribunal, de conformidad con el principio de preclusividad de los actos procesales establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar extinguido el proceso conforme a lo señalado en los artículos 354 y 271 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, por cuanto, que la parte actora no subsanó debidamente el defecto que dio lugar a la oposición de la cuestión previa mencionada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp.11.772-08.-
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