REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000035

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Deysi Migdalys Corzo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.347, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Belangel Camacho.
PARTE DEMANDADA: Fernando José Rojas Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.424.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día veinticinco (25) de septiembre de 2.008, ciudadana Deysi Migdalys Corzo López, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Belangel Camacho, solicitó se citara al ciudadano Fernando José Rojas Corona ya identificado, a los fines de que cumpliera con la cancelación del monto de obligaciones de manutención atrasadas. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copias certificadas de la sentencia donde fue fijada la obligación, copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de septiembre de 2.008, se ordenó la citación del ciudadano Fernando José Rojas Corona y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia, se avocó al conocimiento de la causa y vencido el lapso de avocamiento, en fecha veintidós (22) de enero de 2.009, se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificaciones y citaciones libradas en el auto de admisión y se ordenaron librar nuevas boletas. Cumplido con lo ordenado en el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2.009, mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2.009, fue fijada la audiencia de mediación para el día trece (13) de abril de 2.009, a las nueve y treinta (09:30) a.m. En fecha trece (13) de abril de 2.009, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, concluyeron en el siguiente acuerdo:
“Nosotros Deysi Migdalys Corzo López y Fernando José Rojas Corona con relación al cumplimiento de obligación de manutención, el ciudadano Fernando José Rojas Corona, ya identificado, se compromete a depositar en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0108-0071-41-0200462316, del Banco Provincial, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados en el periodo de un mes y quince días hasta cancelar el monto total a partir de la presente fecha. Este acuerdo lo planteamos en este mismo acto, de común acuerdo y espontáneamente.”

Estando en el momento de decidir, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado que consta en acta que riela al folio cuarenta y dos (42) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Deysi Migdalys Corzo López y Fernando José Rojas Corona. Así se decide.



DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo convenido por las partes en la audiencia de mediación todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Fernando José Rojas Corona deberá cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) motivado al cumplimiento de las obligaciones de manutención atrasadas, fijadas mediante sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2.008, por el Juzgado Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de abril de 2.009. Años 198º y 150º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 120 – 2.009 y se publicó siendo las 09:05 a.m.




LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ



LCGC.