REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8268-09

DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL OMAR PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.076.838, asistido por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997.

DEMANDADO: Ciudadana LUZ MARINA MALDONADO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.201

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente litis se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Diecisiete ( 17 ) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por el DEMANDANTE.
Arguye el DEMANDANTE, que en fecha cinco ( 05 ) de junio de 2.008, los ciudadanos ELEANOR MARIA MORRIS DIAZ, ANNEAMARIE JESUCUTA MORRIS DIAZ, ANNE TERESA MORRIS DIAZ y HERBERT LLOYD MORRIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.253.881, V-11.980.698, V-9.685.716 y V-12.857.131 respectivamente, me dieron en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Calle 10, distinguido con el N° 213, del Barrio San José, Jurisdicción del Municipio



Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Parcela N° 61 ( antes N° 12 ); SUR: Con la Segunda Avenida, que es su frente; ESTE: Con la Parcela N° 3 y OESTE: Con la Calle 10, tal como en Documento de Compra-venta, que acompañó distinguido con la letra “A”, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 89, Tomo 91 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado ente la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Julio de 2.009, bajo el N° 42, folio 341 al 348 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de 2.008, con operación de compra venta, asumiendo la plena condición de propietario.
Así mismo alegó, que dicho inmueble está ocupado por la DEMANDADA, en calidad de arrendataria a tiempo indeterminado, tal como consta de contrato de arrendamiento que acompañó marcado “B”, que cabe resaltar que el inmueble fue ofrecido en venta a dicha arrendataria, tal como consta del expediente N° 11.592, que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que consignó marcado “C”, ofrecido el fecha 14 de septiembre de 2.006, en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 160.000.000,oo ), cuya oferta fue rechazada, dicho inmueble le fue vendido mediante documento ya identificado.
Que la arrendataria consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, procediendo a consignar escrito haciendo valer su condición de nuevo propietario, de lo cual estaba enterada la arrendataria, todo consta en anexo marcado “D”.
Que en fecha 31 de Octubre de 2.008, procedió por medio del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a notificar a la arrendataria en calidad de nuevo propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
Igual dice que en dicha notificación le informó su carácter de nuevo propietario y se subrogaba su condición de arrendadora, consta en notificación Judicial que acompañó distinguida “E”, que celebró con el DEMANDADO un




contrato de arrendamiento que rige desde el 03 de Abril de 2.005, que anexó
marcado “A”.
Que en fecha Primero (01) del presente año 2.008, por vía del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente pretensión y en particular Segundo dejaron constancia que le fue imposible el acceso al inmueble y fue evacuado en la parte externa del inmueble.
Así mismo indicó los Artículos 1.604, 1.614, del código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, previsto en el Artículo 599, Ordinal 7mo.del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo)
Admitida la demanda en fecha Catorce ( 14 ) de Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (Folio 55).
En diligencia inserta al folio 55, la parte DEMANDANTE le otorgó poder apud-acta al abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, antes identificado, ordenando este Tribunal tenerlo como su Apoderado Judicial.
Al folio 57, aparece diligencia suscrita por el Apoderado DEMANDANTE, mediante la cual consigna fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión, ordenando este Tribunal librar la compulsa y hacer entrega al Alguacil para la practica de la citación, consignando éste la misma sin firmar por el DEMANDADO, en virtud que se negó a firmar. ( folio 60 ).
Se libró Boleta de Notificación en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar la Secretaria de este Juzgado que hizo entrega de la misma a la DEMANDADA de autos ( folio 69 ).
En diligencia que corre al folio 71, la parte DEMANDADA, le otorgó




poder apud-acta al abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.226, ordenando este Tribunal tenerlo como su Apoderado Judicial.
A los folios 72 al 80, ambos inclusive, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de la DEMANDADA, oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, Ordinales 1° por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, 2° por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.
A los folios 81, 82 y 83, riela decisión dictada por este Tribunal, en la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia al folio 84, corre diligencia suscrita por el Apoderado de la parte DEMANDADA, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2.009.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 85, el Apoderado de la DEMANDADA, consignó escrito de pruebas y solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta acción.
Al folio 92 corre inserta diligencia suscrita por el Apoderado de la parte DEMANDANTE, a través de la misma consignó escrito de pruebas.
Admitidas dichas pruebas, se fijó para el Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para la practica de la Inspección Judicial solicitada, a las Ocho y Treinta ( 8:30 ) de la mañana, así mismo se abstuvo este Tribunal de proveer la apelación en conformidad con el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folio 99, 100 y 101, el acta de la Inspección Judicial levantada por este Juzgado, en el inmueble objeto de esta acción, dejando constancia de los particulares solicitados.
Al folio 103, aparece escrito de pruebas presentado por el Apoderado DEMANDANTE, en el cual solicita prueba de Inspección Judicial.
En diligencia al folio 104, suscrita por el Experto Fotógrafo



designado, consignó impresiones fotográficas.
Al folio 124, riela auto dictado por este Tribunal en el cual fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y de la Inspección Judicial.
Al folio 125, corre inserta acta de la Inspección Judicial solicitada por el Apoderado del DEMANDANTE.
En escrito suscrito por el apoderado de la parte DEMANDADA, apeló del auto de admisión de las pruebas presentada por el Apoderado DEMANDANTE, acompañó copia simple de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( Folios 126, 127 y 128 ).
A los folios 130, 131 y 132, corre declaraciones de los testigos promovidos por el apoderado DEMANDANTE.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Veinticuatro ( 24 ) de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las 9:00 de la mañana.
En la oportunidad del acto conciliatorio, comparecieron los Apoderados de la parte DEMANDANTE y DEMANDADA y solicitaron se le concediera un lapso de 48 horas continuas, a los fines de celebrar un acto conciliatorio, acordándolo este Tribunal.
En diligencia que riela al folio 137, el DEMANDANTE consignó escrito en Cinco ( 05 ) folios útiles.
Este Tribunal dejó constancia en el acta que riela al folio 143, que las partes manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo y se procediera a dictar sentencia.
Se oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado de la DEMANDANTE, y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez constara en autos los fotostatos para su elaboración se dejó constancia de los días de Despacho transcurridos en este



Tribunal desde el día Diez de Marzo hasta el Veintitrés ( 23 ) de Marzo de
Dos Mil Nueve ( 2.009 ), ( folio 145 ).
En la oportunidad de dictar Sentencia, para este Jurisdicente a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -
Vista a las actas procesales que conforman la presente litis observa este Juzgado de causa: Que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por el ciudadano ANGEL OMAR PEÑALOZA GONZALEZ, en contra de la ciudadana LUZ MARINA MALDONADO LEON, ésta en su carácter de arrendataria y el primero nombrada en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Calle 10, distinguido con el N° 213, del Barrio San José, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Parcela N° 61 ( antes N° 12 ); SUR: Con la Segunda Avenida, que es su frente; ESTE: Con la Parcela N° 3 y OESTE: Con la Calle 10.
Con. fundamento a su demanda la parte DEMANDANTE alegó que en fecha Cinco ( 05 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), los ciudadanos ELEANOR MARIA MORRIS DIAZ, ANNEAMARIE JESUCUTA MORRIS DIAZ, ANNE TERESA MORRIS DIAZ y HERBERT LLOYD MORRIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.253.881, V-11.980.698, V-9.685.716 y V-12.857.131 respectivamente, le dieron en venta el inmueble antes identificado, tal como consta del documento autenticado, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 89, Tomo 91 de los libros de autenticaciones y posteriormente fue registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha Veintiocho ( 28 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), bajo el N° 42, folio 341 al 348, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), asumiendo su condición de propietario.
Arguye de igual manera, que el inmueble se encontraba ocupado por




la ciudadana LUZ MARINA MALDONADO LEON, en calidad de
arrendataria a tiempo indeterminado, como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexó, así mismo dice que el identificado inmueble le fue ofrecido en venta en fecha Catorce ( 14 ) de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 11.592, la cual rechazó.
Así mismo dice el DEMANDANTE, que en fecha Treinta y Uno ( 31 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le notificó a la DEMANDADA su carácter de propietario oportunamente en fecha Tres ( 03 ) de Marzo de Dos Mil Siete ( 2.007 ), que el contrato de arrendamiento no seria renovado y que a partir de esa fecha su permanencia era en calidad de prorroga, debiendo desocupar el inmueble un año después, es decir en fecha Tres ( 03 ) de Marzo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).

Que al efecto acompañó el DEMANDANTE a su escrito libelar:
* Documento de venta, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay y registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito
* Contrato de Arrendamiento en copia simple, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua
* Notificación privada dirigida a la ciudadana LUZ MARINA MALDONADO LEON
* Notificación signada con el N° 484-08, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
* Inspección Judicial signada con el N° 344-08, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua




DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, y previa las formalidades de Ley referente a la citación, del DEMANDADO
de autos, otorgándosele el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda, tal como consta a los folios 72 al 80 ambos inclusive, opuso las Cuestiones Previas signadas con los Ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida la referida a la Falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o continencia, en sentencia interlocutoria de fecha 10 de Marzo del presente año, que riela a los folios 81 al 83 y vto.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las restantes cuestiones previas fundamentadas la del Ordinal 2°, en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para ejercer en juicio y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma al no identificar el demandante el bien inmueble objeto de su pretensión, al no cumplir los requisitos exigidos indicados en el Artículo 340 ordinal 4°
Por su parte el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios contempla:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis… ”

De una lectura pormenorizada y detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que la parte actora, señaló que en fecha 05 de junio de 2008, los ciudadanos ELEANOR MARIA MORRIS DIAZ, ANNEAMARIE JESUCITA MORRIS DIAZ, ANNE TERESA

MORRIS DIAZ Y HERBERT LLOYD MORRIS DIAZ, antes identificados, le dieron en venta el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Calle 10, distinguido con
el Nº 213, del Barrio San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que aprecia el que decide que el ciudadano ANGEL OMAR PEÑALOZA
GONZALEZ, se subrogó los derechos y obligaciones que tenia el anterior arrendador y por ende posee la cualidad de ser sujeto de derecho activo en el presente proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia la citada cuestión previa del Ordinal 2° no debe prosperar y ser declara sin lugar y así se decide y se determina.
Aunado a ello, observa esta Instancia Jurisdiccional, que analizado previamente el escrito libelar se observa que el actor si indicó los linderos del referido inmueble, y que los mismos se constatan en el documento de venta que en original riela a los folios del 5 al 11, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Julio de 2008, bajo el Nº 42, folio 348, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año en curso, y en el cual se especifican con exactitud los linderos y medidas del inmueble arrendado, y al identificar el demandante el bien inmueble objeto de su pretensión, y cumplir los requisitos exigidos indicados en el Artículo 340 ordinal 4 , de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1…Omissis…”
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…Omissis…”

En lo atinente al Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala:

“Omissis…6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión,


esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “omissis “
A todas luces, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con los indicados requisitos, por lo que la cuestión previa signada con el numeral
6° no debe prosperar. Así expresamente queda decidido-

- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Consta contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Dieciséis ( 16 ) de Abril de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), bajo el N° 30, tomo 98 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 188, 189 y 122, entre la ciudadana MARIA TERESA DIAZ DE MORRIS y la ciudadana LUZ
MARINA MALDONADO LEON, en el cual pactaron en la cláusula Cuarta:

“El plazo de duración del este contrato de arrendamiento es de Un ( 01 ) año, a termino fijo, contado a partir del día 30 de Diciembre del año 2.003. Si “ LA ARRENDATARIA ” desea continuar con el goce del inmueble deberá notificarlo a “ LA ARRENDADORA ” con SESENTA ( 60 ) días por lo menos de anticipación al vencimiento del contrato. Si “ LA ARRENDADORA ” acepta se firmará nuevo contrato tomando en cuenta la variante del canon de arrendamiento. Si al vencimiento del contrato no se ha hecho entrega del inmueble arrendado “ LA ARRENDATARIA ” deberá cancelar además la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento, diez mil bolívares ( Bs. 10.000 ) diarios por el retardo de la entrega del inmueble ”….Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código



de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia
del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que
fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el
contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato
de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”




Así las cosas, el demandante, incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”

De la Cláusula Segunda contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Un ( 01 ) año fijo, comenzando su vigencia a partir del día Treinta ( 30 ) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003) hasta el Treinta ( 30 ) de Diciembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), fecha ésta en que se venció dicha contratación, y al no constar en las actas procesales notificación alguna de la arrendataria a la arrendadora en el lapso allí estipulado, ésta dejó en pleno uso y posesión pacifica del inmueble arrendado a la arrendataria-demandada de autos, convirtiéndose la duración de la Cláusula Segunda, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la escogencia de la acción de Desalojo que accede al Órgano Judicial, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.

- III -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA
* Escritos insertos a los folios 86 al 89 ambos inclusive, solicitó inspección Judicial, anexó copia de contrato de arrendamiento



PARTE DEMANDADA
Escrito que va del folio 93 al 97 ambos inclusive

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada en estos términos la demanda propuesta, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido establecida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que, ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.
Ahora bien, se observa que la parte actora ejerció la acción de



desalojo consagrada en el literal (e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo
contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …Ommissis…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble (…)”

Del artículo antes transcrito parcialmente, observa quien aquí decide, que las afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo de demanda deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva, de manera que, el simple argumento de éstos hechos no conlleva necesariamente a que sean declarados como ciertos en el dictamen del Tribunal.
En éste sentido, es claro del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante y demandada
promovieron Dos (02) Inspecciones Judiciales en el inmueble objeto de esta litis, las cuales fueron practicadas por este Juzgado, en fechas, Dieciocho ( 18 ) y Veintitrés ( 23 ) de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2009 ), donde se dejó constancia en la primera de ellas de los particulares solicitados por el Apoderado de la parte demandada, los cuales se dan aquí por reproducidos, estando presentes las partes que conforman este proceso; y en la segunda promovida por el Apoderado Actor, el Tribunal procedió a efectuar los toques de Ley, no obteniendo respuesta alguna, por lo que no pudo acceder al interior del inmueble, imposibilitándose la practica de dicha Inspección en referencia a los particulares solicitados en el escrito de pruebas de la parte demandante.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

“El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno,

acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio


de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial consignada junto al libelo de demanda que corre inserta a los folios 11 al 47, ambos inclusive, y la promovida por las partes de esta litis, que riela a los folios 61 al 63, ambos inclusive, las cuales se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes, constatándose de acuerdo a dichas actas, que inmueble para el momento de la practica de la Inspección requiere de unas reparaciones mayores o modificaciones solicitadas por la parte actora, evidenciándose de las fotografías anexas a la misma, así como de la Inspección practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, donde dejó constancia que el inmueble antes descrito se encontraba en estado de deterioro en su parte externa para el momento de la practica de dicha Inspección, y por cuanto esta Inspección judicial extra litem fue consignada por la parte demandante y luego impugnada por el Apoderado actor en la contestación de la demanda (folios 72 al 80). Este Tribunal, aprecia que estas actuaciones, especialmente el acta de Inspección tiene las características de un instrumento público, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil el cual lo define de esta manera:

“Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

De la anterior norma se desprende, que tal actuación constituye un instrumento público, por lo que el Apoderado de la parte demandada debió




atacarla por medio del recurso de Tacha de falsedad, en conformidad con el Artículo 440 y siguientes del Código Adjetivo Procesal y el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio a la indicada prueba , en conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en virtud que con las mismas se demostró el estado de deterioro que presentaba ese inmueble para esa fecha. Igual suerte corren los documentos
anexos al libelo que rielan a los folios del 05 al 29, ambos inclusive. Y así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS SALVADOR MONTAÑO y SANTA RAQUEL LAZALA DE ARAUJO, que rielan a los folios del 130, al 132, y vto., este Tribunal observa que el Apoderado judicial de la demandada mediante escrito que cursa a los folios del 126 al 129 ambos inclusive, apeló del auto de admisión de dichas pruebas de fecha Veinte (20 ) de Marzo de dos Mil Nueve ( 2009 ) (folio 124), fundamentando la misma en que se violó flagrantemente el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma indica al tercer día siguiente a su admisión y que por lo tanto la prueba es ilegal e impertinente.
Con respecto a esta defensa argüida por la demandada, considera este Tribunal que si bien es cierto que el citado artículo ordena la fijación para el tercer día, no es menos cierto que dicha regla en su Parágrafo Primero establece también lo siguiente:

“….Omissis Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte...”

De la norma antes trascrita, se denota que abierto el lapso probatorio, si se requieren que se evacuen testimoniales se fijará día y hora si queda tiempo y lapso, pués tratándose que estamos en presencia de un juicio breve, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo para el Juez fijar oportunidad

para las testimoniales antes de la expiración del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el dispositivo 49 Constitucional, tal como efectivamente se admitieron las mismas.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos LUIS
SALVADOR MONTAÑO y SANTA RAQUEL LAZALA DE ARAUJO, que rielan a los folios 130, 131, 132 y vto., es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo:
Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo,


sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis”

Por lo que esta Instancia Jurisdiccional le otorga valor jurídico probatorio a las testimoniales antes señaladas, en virtud, de que quedaron contestes y las mismas concuerdan entre si sobre los hechos allí plasmados relacionados con el hecho controvertido que se ventila en el presente juicio, aunado a ello tenemos que inserto al folio 125 de estas actas que se analizan en sus probanzas trasladándose y constituyéndose este Juzgado a los fines de evacuar la Inspección solicitada por la parte actora en el escrito que riela al folio 124, siendo infructuoso la practica de la misma por no tener acceso al inmueble arrendado, quedando así como fidedignos los particulares enunciados en el mencionado escrito de pruebas, todo en ocasión que se trata de un acto judicial el cual las partes se encontraban plenamente a derecho, en



conformidad con los Artículos 507, 508 y 509 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se determina.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el
12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.-

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