REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8228-08
DEMANDANTE: SANTOS RAMON MONCADA GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.432, asistido por la abogada CARMELA MONTES PERILLO, inpreabogado N° 94.108.-
DEMANDADO: MELENDREZ ESTEVEZ QUIVIS YELITZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.468.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y recibido en éste Tribunal en fecha 03-02-08, por el ciudadano SANTOS RAMON MONCADA GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.432, asistido por la abogada CARMELA MONTES PERILLO, inpreabogado N° 94.108 contra la ciudadana MELENDREZ ESTEVEZ QUIVIS YELITZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.468 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega la parte demandante asistido de su abogada, que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por UN (01) año con la ciudadana QUIVIS YELITZA MELENDREZ ESTEVEZ, mayor de edad, titular de la



cédula de identidad N° V-13.650.468 en su condición de arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la avenida Aragua, distinguida con el N° 370-A, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el referido contrato de arrendamiento, el cual anexó marcado con la letra A, comenzó a regir a partir del primero (01) de marzo de 2.008, por un periodo de duración de UN (01) año.
Que igualmente se estableció un canon de arrendamiento mensual entre las partes de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo establece que la falta de pago de dos (02) mensualidades da derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del Contrato. Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento puntualmente como se estableció en el prenombrado contrato de arrendamiento, igualmente expresa, que desde el mes de mayo de 2.008 hasta la presente fecha no ha cancelado dichas mensualidades ni a su persona, ni a través de los Tribunales de Municipio, según consta de certificaciones arrendaticias marcadas B, C y D, es lo que los lleva a concluir dice, que el arrendatario adeuda a la fecha los cánones de arrendamientos de los meses de mayo de 2.008, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Así como también adeuda el servicio de electricidad.
De igual manera alegó que la arrendataria ha incurrido el atraso del pago de seis (06) mensualidades vencidas y la otra por vencerse. Que a pesar de las constantes conversaciones y comunicaciones con dicha ciudadana, las mismas no han valido de nada.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por los razonamientos antes expresados, es que procedió a demandar a la ciudadana QUIVIS YELITZA MELENDREZ ESTEVEZ, ya mencionada, para que convenga en:
A) En la Resolución del Contrato del inmueble arrendado.
B) En la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió.


C) al pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs,F.3.000,oo), por
concepto de cánones de arrendamiento vencidos, además de los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
D) al pago de los servicios públicos tales como electricidad, aseo y demás gastos inherentes al disfrute del inmueble, hasta el día de la desocupación del inmueble.
E) al pago por concepto de costas del proceso.-
F) Honorarios profesionales.
G) Se aplique la indemnización Judicial, con intereses de mora. Estimo su acción en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo).
De igual forma solicitó sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el referido inmueble y Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2.008, se emplazó a la ciudadana QUIVIS YELITZA MELENDREZ ESTEVEZ, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de la horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 27, aparece diligencia suscrita por el ciudadano SANTOS RAMON MONCADA, asistido por la abogada CARMELA MONTES PERILLO, mediante la cual solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó dicha solicitud y ordenó su publicación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el diario EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO con el intervalo de Ley.-
Al folio 30, fueron consignados los carteles de citación antes mencionados, según diligencia suscrita por la parte demandante, asistida por la abogada CARMELA MONTES PERILLO, los mismos fueron recibidos y agregados a los autos respectivos.-
Al folio 34, aparece diligencia consignada por la secretaria del Tribunal,



mediante la cual hizo constar que fijo carteles de citación de la parte demandada ciudadana QUIVIS YELITZA MELENDREZ en la avenida Aragua, N° 370-A, (local comercial) Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.-
Al folio 35, la parte demandante solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, el Tribunal acordó en conformidad lo solicitado y designó como Defensor Judicial a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, inpreabogado N° 67.506, a quien se ordena notificar a los fines que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo.-
Al folio 37, aparece diligencia del alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MERCEDES MARIA MARTINEZ.
Al folio 41, se ordenó citar a la Defensor Judicial de la parte demandada antes nombrada.-
Al folio 44, aparece escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, de fecha 26-03-09, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocados a favor de su defendida, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 46, aparece escrito de promoción de pruebas de fecha 02-04-09, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, en su carácter de autos, en el cual reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, y todo lo que de ellos se desprenda y le favorezca a su defendida.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I –


Con vistas a las actas procesales que integran el presente juicio se observa

este Juzgado de causa que la acción a que se contrae la demanda es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano SANTOS RAMON MONCADA GUERRERO, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-1.532.432, asistido por la abogada CARMELA MONTES PERILLO, inpreabogado N° 94.108 contra la ciudadana MELENDREZ ESTEVEZ QUIVIS YELITZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.468, en sus carácter de arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la avenida Aragua, distinguida con el Nº 370-A, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua,
Que la parte accionante fundamentó su acción en que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento puntualmente como se estableció en el prenombrado contrato de arrendamiento arriba citado, y, que desde el mes de mayo de 2.008 hasta la presente fecha no ha cancelado dichas mensualidades ni a su persona, ni a través de los Tribunales de Municipio, según consta de certificaciones arrendaticias marcadas B, C y D, que anexó, adeudando la misma hasta la fecha en que se introdujo la demanda los cánones de arrendamientos de los meses de mayo de 2.008, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Así como también adeuda el servicio de electricidad.
De igual manera alegó que la arrendataria ha incurrido el atraso del pago de seis (06) mensualidades vencidas y la otra por vencerse. Que a pesar de las constantes conversaciones y comunicaciones con dicha ciudadana, las mismas no han valido de nada, por lo que procedió a demandar a la ya tantas veces mencionada ciudadana por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Que a tal efecto acompaño el accionante a su libelo de demanda:
1°) Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay.-
2°) Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la




Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

- II -
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


De actas se constata, copia del contrato de arrendamiento folios 5 al 7, suscrito entre el ciudadano SANTOS RAMON MONCADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 1.532.432, en su carácter de arrendador y la ciudadana QUIVIS YELITZA MELENDREZ ESTEVEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.468, y en la cláusula cuarta pactaron lo siguiente:

“El plazo del presente contrato es por UN (01) año y se renovará con la voluntad de las partes manifiestas por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, y en caso de continuar ocupando el local se hará un nuevo contrato de arrendamiento”..
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.


Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
De la cláusula anteriormente trascrita se denota, que la intención de las partes al contratar es pactar la condición de UN (01) año y, como quiera que de autos, no existe notificación alguna, en la cual se de por concluido el término respectivo, el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, es a tiempo determinado, siendo susceptible de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aquí incoada como lo señalan los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil. Y, así queda establecido.-
Determinada como quedó la naturaleza del Contrato y al conjugarse, y cumplidas las formalidades referentes a la citación de la parte demandada QUIVIS YELITZA MELENDREZ ESTEVEZ, tal como lo hizo constar la Secretaria del Tribunal, en fecha 14-01-09, folio 34, y según consta al folio 37, en diligencia suscrita por el Alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por la Defensor Judicial designada abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la abogada defensora Judicial de la parte demandada, antes citada, y dio contestación a la demanda tal como consta en escrito que riela al


folio 44, procediendo a negar, contradecir y rechazar, los hechos como el derecho invocados a favor de su defendida.-
Ahora bien, de las Cláusulas contractuales cuarta y quinta del contrato de
arrendamiento bajo análisis, y, de la normativa legal mencionada, se puede interpretar que posterior al vencimiento del lapso de duración de UN (01) año ya que no consta en autos, constancias de solvencias de la totalidad de la deuda, considerando al respecto éste Tribunal que la accionada al dejar de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el Contrato suscrito, incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el artículo 1.592, ordinal 2do del Código Civil, tal y como se reflejan de las certificaciones arrendaticias insertas a los folios que van del 8 al 18, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar insolvente al arrendatario demandado en autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora que son de mayo a Octubre del año dos mil ocho (2.008), al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los artículos 506 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del mencionado Código Civil.- Y asì se declara.-
En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, éste Juzgador los toma como
ciertos considerando que existe una relación arrendaticia, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167. Y , así se
determina y decide.-

-III-