REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8256-08

DEMANDANTE: ciudadana YAJAIRA ROSA MELENDEZ PALMA titular de la cédula de identidad Nº V- 4.246.523, asistida por la Abogado MARLLY ELIZABETH GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.659.
DEMANDADO: ciudadano MARIANELA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.745
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente acción se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Dos (02 ) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008 ), por la DEMANDANTE.
Manifiesta la DEMANDANTE, que es la Arrendadora de un inmueble destinado a vivienda familiar constituido por un apartamento distinguido con el N° 1113 ubicado en el piso 11, del Conjunto Residencial Ocumare Country , Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, con un área aproximada de Ochenta y Seis metros cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros cuadrados (86,53 mts 2. ), le corresponde un porcentaje de dos enteros con doscientos cincuenta y dos mil ochocientos veintiséis millonésimas por ciento ( 2.252.826%) cuyos linderos son los siguientes: NORTE-OESTE: Con la fachada Nor-Oeste del edificio : SUR-ESTE: con la fachada Nor-Oeste: del edificio y pasillo de circulación NOR-ESTE: Con la fachada Nor-este del edificio y Sur oeste con el apartamento 1114 de la Torre I. consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor,





cocina, balcón cubierto, lavadero, pasillo de distribución a las habitaciones
Tres (03) dormitorios, cuatro (4) closet y dos (02) baños, cuenta con puesto de estacionamiento signado con el N° 176, situado en la planta baja, el cual forma un todo indivisible con el apartamento, y le pertenece en un Cincuenta por Ciento (50%), según consta de los siguientes documentos:
a) Documento de compra venta e hipoteca de primer grado, inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 1985, quedo registrado bajo el N° 12, folios 67 al 75, del protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre, el cual acompaño en copia fotostática simple, marcado con la letra “B”.b) Documento de cancelación de hipoteca en original y marcado con la letra “C”, el otro cincuenta por ciento le pertenece a su cónyuge JAVIER RAMON TERAN GUEVARA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 10.205.194, y quien renunció a sus derechos sobre el inmueble a favor de su hija DEYMAR TERAN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.472.249, según consta de documento de Separación de cuerpos y de bienes que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N° 17.079, nomenclatura del referido Juzgado, y que acompaño en copia fotostática simple marcado D, ( sin embargo no ha hecho el respectivo documento de cesión marcada con la letra “E” copia fotostática simple del acta o partida de nacimiento N° 411, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito federal, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igual alega, que celebró contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de Diciembre de 2.002 con LA DEMANDADA y convinieron la duración por un periodo de seis meses fijos, siendo el caso que el contrato se prorrogó






sucesivamente a su vencimiento hasta el 15 de Diciembre de 2.003, siendo el caso que la DEMANDADA habita en el inmueble, tal como consta del mencionado contrato, que anexó marcado “D”.
Que en la cláusula Tercera de dicho contrato, fijaron la duración del contrato será de Seis (06) meses fijos, este contrato empieza a regir a partir del Quince de Diciembre del año 2002, desde entonces y hasta la presente fecha la arrendataria ha venido ocupando el inmueble en tal carácter y su persona ha continuado cobrando los cánones de arrendamiento, es decir que habiendo expirado el tiempo fijado en el arrendamiento, en fecha 15 de junio de 2003, así como el plazo establecido en el literal ( a ) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (06) meses, los cuales precuyeron en fecha 15 de diciembre del año 2003, y habiendo quedado la arrendataria en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se rige por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil.
Así mismo alega, que desde el año próximo pasado, tanto su persona como su hija Deymar Terán, han estado tratando de llegar a un acuerdo con la arrendataria para que le entregara el inmueble arrendado, toda vez que su hija Deymar en fecha 19 de mayo de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro José Ríos Peraza, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.128.129, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora del Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, la cual acompaño marcada con la letra “E”, y posteriormente en fecha 10 de julio de 2007, producto de esa unión, nació el niño Gabriel José de Un (1) año y Cuatro (4) meses quien además tiene un niño de su unión anterior Adrián Alejandro de Cuatro (4) años y Nueve (9) meses. Anexó copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de ambos niños marcadas con las letras “F” y “G”, la primera signada con el N° 1002, expedida por la Registradora del Registro






civil de la Parroquia Saman de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, y la segunda signada con el N° 251, Tomo B, del año 2004, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alega también que su hija al contraer nupcias con su cónyuge antes identificado, la madre de este ultimo les permitió mudarse al inmueble ubicado en la calle Ruiz Pineda casa N° 53, sector La Morita II, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, y desde entonces viven en una habitación que le cedió dicha familia y que se encuentra ubicada en la parte trasera de la vivienda, con carencia de servicios independientes, no tiene baño, ni cocina, solo consta de una habitación en donde cohabitan los esposos Ríos Terán junto con los dos hijos que conforman el núcleo familiar.
Invoco Artículo 34 literal “B”, donde reza como causal de desalojo, En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En virtud de lo narrado, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Desalojo, de conformidad con el Artículo 34 Literal b) del decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la DEMANDADA y sea condenado por este Tribunal a:
1) En desalojar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Country N° 1113, Piso 11, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda.
2°) En la entrega material del inmueble totalmente libre de bienes y personas .
3°) En entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado de uso mantenimiento y conservación en que le fue entregado, sin daños ni deterioros y solvente en los pagos de los diferentes servicios públicos y privados.
4°) A cancelar las costas, costos prudencialmente calculados por este Tribunal.
Admitida la demanda en fecha Doce ( 12 ) de Diciembre de Dos Mil






Nueve ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 36 ).
Al folio 37, la parte demandante, confirió poder apud-acta a los abogados THAIS PERNIA MORENO, MARLLY GARCIA ROA Y RAQUEL
BONITO, Inpreabogados Nros. 29.722, 130.659, 85.600, , respectivamente-
Al folio 38, la parte interesada consigno los fotostatos para la compulsa de citación
Al folio 39, aparece auto del Tribunal mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la demandante a los abogados THAIS PERNIA MORENO, MARLLY GARCIA ROA Y RAQUEL BONITO, así mismo hizo entrega de la compulsa de citación a la parte actora de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 42, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora consignando resultas de citación debidamente firmada por la demandada.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha Veinticuatro ( 24 ) de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), la DEMANDADA no compareció a dar contestación a la misma, haciéndolo constar este Tribunal en auto inserto al folio 50.
Al folio 51 aparece escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante mediante el solicita Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle Ruiz Pineda Casa N° 53, Sector La Morita II, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, , así mismo invoco el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie reprodujo:
1. Del contrato de arrendamiento, marcado letra “A”
2. Documento de compra venta e hipoteca de primer grado Marcado “B”
3. Documento de cancelación de hipoteca en original marcado “C”
4. Documento de Separación de Cuerpos y bienes marcado “D”
5. Documento acompañado y marcado “E”






6. Copia certificada del Acta de matrimonio marcado “E
7. copias simples de las partidas de nacimiento de los niños marcadas con las letras “F” y “G”
8. Como de la confesión ficta del demandado.
Al folio 53, aparece auto de Tribunal admitiendo el escrito de pruebas presentado por la abogado MARLLY ELIZABETH GARCIA, el Tribunal las
admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En
cuanto a lo solicitado en el capitulo Tercero se acordó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines que se evacue la Inspección Judicial solicitada.
Al folio 57, aparece auto del Tribunal, mediante el cual se difiere la sentencia por un lapso de cinco (05) días.
Al folio 71, aparece auto agregando, y dándole entrada a la resultas de la Inspección Judicial. Evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley con las siguientes consideraciones:

- I -

Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana YAJAIRA ROSA MELENDEZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.246.523, asistida por la Abogado MARLLY ELIZABETH GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.659, en contra de la ciudadana





MARIANELA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.745, ésta con el carácter de arrendataria y la primera de las nombradas con el carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ocumare Country, distinguido con el N° 1113, Piso 11, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, con un área de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados ( 86,53 mts. ), le corresponde un porcentaje de dos enteros con Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Veintiséis
Millonésimas Por Ciento ( 2.252.826 %), sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio, cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE; con la fachada Nor-Este del edificio: ; SUR-ESTE: con la fachada Nor-Oeste del edificio y pasillo de circulación NOR- ESTE: Con la fachada Nor.Oeste del edificio y Sur-Oeste con el apartamento 1114 de la Torre I, según consta de documento de compraventa e hipoteca de primer grado, en un Cincuenta Por ciento (50%) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 1985, quedo registrado bajo el Nº 12, Folios 67 al 75. Protocolo Primero, tomo Primero Tercer Trimestre.
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE manifestó que celebró contrato de arrendamiento privado en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ), con la DEMANDADA, sobre el identificado inmueble.
Así mismo alega que la DEMANDADA, desde entonces y hasta la presente fecha ha venido ocupando el inmueble en tal carácter y mi persona ha continuado cobrando los cánones de arrendamiento, es decir que habiendo expirado el tiempo fijado en el arrendamiento en fecha 15 de Junio del año Dos Mil Tres (2003) así como el plazo establecido en fecha 15 de Diciembre del año 2003, la DEMANDADA ha quedado en posesión de la cosa arrendada.
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su escrito






libelar:
1°) Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.
2°) Documento de compra venta e hipoteca de Primer Grado
3°) Documento de cancelación de hipoteca en original
4°) Documento de Separación cuerpos y bienes
5°) Copias fotostáticas simples de acta o partida de nacimiento.


- II -


ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De actas se denota a los folios 15 y 16, contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes en esta litis, en el que convinieron en la cláusula Tercera::

“ El lapso de duración del presente contrato será de SEIS (06 ) MESES FIJO, contado a partir del QUINCE ( 15 ) de diciembre de 2.002. convirtiéndose de determinado a indeterminado por cuanto quedo en posesión de la cosa arrendada … Omissis
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,


ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia
del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la
demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”
Así las cosas, el actor intenta su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”
De la Cláusula Tercera contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Seis ( 06 ) meses fijo, contado a partir del Quince de Diciembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ) prorrogándose hasta del Quince ( 15 )de Junio de Dos Mil Tres ( 2.003 ) y Seis ( 06 ) meses más, fecha ésta en la que venció tal contratación, dejando la arrendadora en goce pacifico al arrendatario en el identificado inmueble, convirtiéndose la duración de la Cláusula Tercera bajo examen, en su



naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la vía intentada de Desalojo por parte de la
DEMANDANTE, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.

- III -

Determinada como quedo la naturaleza jurídica del contrato locativo entra
esta Instancia Judicial a verificar si de dieron cumplimiento a los actos de comunicación procesales pautados en el Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se aprecia de las actas judiciales que inserto a los folios 45 al 48 existe despacho de comisión del Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, en la cual fue plenamente identificada la demanda Mariela Alayón, así lo hizo constar el Alguacil de ese Despacho, por lo que se le otorgo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional.-
Este Juzgado de Causa, le dio entrada mediante auto de fecha, 18 de Marzo de 2009, folio 49, apreciándose de los autos que la parte demandada no compareció ni por si sola ni con asistencia de Abogado a dar formal contestación de la demanda y así se hizo constar por medio de la actuación de fecha, 25 de Marzo de 2009, (Folio 50).-
Quedando el presente juicio abierto a pruebas de acuerdo con lo contemplado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Anexos al libelo de la demanda.
Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.





PARTE DEMANDADA
No consigno prueba alguna

- II -

Dentro de este norte, se reseña, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada ….”
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …. ”

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO la demandada, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta de la DEMANDADA, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y,





que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio.
En este orden de ideas, quien juzga otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción de desalojo, a los instrumentos anexos al escrito libelar (folios 5 al 35) los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados en su respectiva oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual suerte probatoria se le otorga a el Acta de Inspección Judicial, evacuada en fecha, 16 de Abril de 2009, por el Juzgado de
los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, (comisionado para
tal evacuación de prueba) (folios 66 al 68).

“El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por





inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24
de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En la que queda plenamente demostrado el hecho que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble para habitarlo su hija como lo estipula el tantas veces nombrado Articulo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se determina y decide
Por lo antes expuesto es por lo que esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se determina y también se decide

- IV -