EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 8242-08

DEMANDANTE: Ciudadano MARIO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.994, a través de su Apoderado judicial Abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.913.

DEMANDADO: Ciudadana BELKYS JOSEFINA TOVAR ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.907

MOTIVO: DESALOJO
La presente acción se inició con escrito libelar presentado en fecha Cinco ( 05 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el DEMANDANTE, debidamente asistido por el abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.913, contra la DEMANDADA, por DESALOJO.
Manifiesta el DEMANDANTE que dio en arrendamiento a la DEMANDADA, el apartamento ubicado en la planta alta del inmueble situado en la Calle 19 de Abril cruce con Calle Rivas N° 21, Barrio Los Olivos Nuevos, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua,



dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 19 de Abril, en 26,64 m: SUR: Maria Gascon en 29,69 m; ESTE: Fernando Pereira en 14,68 m Y OESTE: Calle Rivas en 14,20 m.
Que acompañó marcado “B” el contrato de arrendamiento suscrito, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 23 de enero de mil novecientos noventa y cinco, bajo el N° 12, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el término de duración era de un año, a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco y ha quedado prorrogado por lapsos sucesivos de un año cada uno, hasta el día 31 de enero de 2.006, dado que el 21 de noviembre de 2005 el servicio telegráfico de IPOSTEL e hizo entrega a una persona el telegrama de fecha 11-11-2.005, a tenor de lo previsto en la Cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento, la parte arrendataria quedaba notificada sobre la voluntad de no prorrogar el contrato, acompañó marcado “C”, copia del mencionado telegrama, que lleva el sello original de la oficina de IPOSTEL, marcado “D” el telegrama de acuse de recibo.
Igual dice que desde el primero de febrero de 2006, comenzó a correr el lapso de prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “c”, por el lapso de 2 años, la cual concluyó el día 31 de enero de 2.008.
Así mismo alega que el cano inicial era de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo ) mensuales y sufrió variaciones hasta quedar el monto de doscientos catorce mil bolivares ( Bs. 214.000,oo ) mensuales, que actualmente corresponde a doscientos catorce bolívares fuertes ( Bs. 214,oo ).
Que es el caso que la DEMANDADA, no cumplió su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, el día primero de febrero de 2008, en la forma prevista en la Cláusula Tercera, tampoco ha pagado suma alguna por indemnización d de los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Quinta del contrato en referencia.
Fundamentó su acción en los Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160 y 1.167 del Código Civil.




Por lo antes expuesto en su condición de ARRENDADOR del inmueble es por lo que ocurre para demandar como formalmente demanda a la DEMANDADA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente:
A) En entregar a su mandante el inmueble totalmente desocupado y perfecto estado.
B) A pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 4.200,oo ) por los daños y perjuicios que adeuda conforme lo previsto a la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento.
Invoco nuevamente la medida de secuestro contenida en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Estimó la demanda en la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.200,oo ).
Admitida la demanda en fecha Siete ( 07 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda (folio 23).
Al folio 25, aparece auto del Tribunal ordenando librar la compulsa de citación a la parte DEMANDADA.
Al folio 26, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado DEMANDANTE, a través de la misma consignó certificaciones arrendaticias de los juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En diligencia que corre al folio 39, el Apoderado DEMANDANTE consignó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha Quince ( 15 ) de diciembre de Dos Mil Ocho ( 2008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda (folio 44).



El Apoderado DEMANDANTE ratificó medida de Secuestro, ordenando este Juzgado decretar la misma sobre el identificado inmueble y aperturar el cuaderno correspondiente con la misma nomenclatura del juicio principal y librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua tal como consta al folio 1 del cuaderno de medidas.
A los folios 11 al 19 riela acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así mismo ordenó remitir el Despacho de comisión el cual fue recibido y se ordenó dar entrada ( folio 24 ).
Al folio 47, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la misma consigna el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA de autos, en virtud que no la localizó.
A solicitud del apoderado de la parte DEMANDANTE se libraron los carteles de citación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando este Juzgado publicarlos en los Diarios El Aragueño y el Periodiquito, publicados éstos fueron consignados los mismos y la Secretaria de este Juzgado hizo la fijación de uno de ellos en la dirección indicada ( folio 78 ).
Mediante diligencia el apoderado DEMANDANTE solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte DEMANDADA, designándole a la abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, siendo notificada tal como lo hizo constar el alguacil de este Tribunal en diligencia que corre al folio 81, aceptando el cargo y juró cumplirlo a cabalidad las funciones inherentes al mismo ( folio 83 ).
Citada la Defensor Judicial, como consta al folio 61, compareció ante este y dio contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho invocado, y se reservó el derecho de



probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso que aparezca su defendido.
El Apoderado de la parte DEMANDANTE, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 90, reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito, autenticado ante la Notaria Publica
Tercera de Maracay, en fecha Veintitrés ( 23 ) de enero de mil Novecientos Noventa y cinco ( 1.995 ), así mismo el telegrama de fecha Once ( 11 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco ( 2005 ) y el acuse de recibo de la Oficina de Ipostel, las certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De igual manera la Defensor Judicial designada, consignó escrito de pruebas, en el mismo alega de lo infructuoso que ha sido localizar a su defendido, se limitó como su defensora a reproducir e invocar el mérito favorable que aparezca en los autos y lo que se desprenda y que favorezca a su defendido.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la presente acción entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:

- I -

Con vistas a las actas procésales que conforman la presente litis se observa este Juzgador de causa que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por el ciudadano MARIO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.994, a través de su Apoderado judicial Abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.913, en contra de la ciudadana BELKYS JOSEFINA TOVAR ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.907, ésta en su carácter de ARRENDATARIA y el primero de los nombrados en su carácter de ARRENDADOR del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta del inmueble situado




en la Calle 19 de Abril cruce con Calle Rivas N° 21, Barrio Los Olivos Nuevos, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua,
dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 19 de Abril, en 26,64 m:
SUR: Maria Gascon en 29,69 m; ESTE: Fernando Pereira en 14,68 m Y OESTE: Calle Rivas en 14,20 m.
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE manifestó, que su representado dio en arrendamiento a la DEMANDADA, el identificado inmueble, tal como consta del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha Veintitrés ( 23 ) de Enero de de Mil Novecientos Noventa y Cinco ( 2005 ), sobre el identificado inmueble, con el término de duración de Un ( 01 ) año, a partir del Primero ( 01 ) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco ( 1995 ), prorrogado por lapsos sucesivos de Un ( 01 ) año cada uno hasta el Treinta y Uno ( 31 ) de enero de Dos Mil Seis (2.006 ) .
Igualmente dice, que el día Veintiuno ( 21 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), el servicio telegráfico de Ipostel hizo entrega de un telegrama de fecha Once ( 11 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco ( 2005), en el que le notificaba la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento pactada en la Cláusula Tercera.
Así mismo alegó que desde el Primero ( 01 ) de Enero de Dos Mil ( 2000) hasta el Treinta y Uno ( 31 ) de Enero de Dos Mil Seis ( 2.006 ), transcurrieron Seis ( 06 ) años, por lo que operó a favor de la arrendataria la prórroga legal por el lapso de Dos ( 02 ) años, concluyendo el Treinta y Uno ( 31 ) de Enero de Dos Mil Ocho ( 2008 ).

Que a tal efecto acompañó el accionante a su libelo de demanda:
* Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua
* Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay
* Notificación dirigida a la ciudadana Orlando BELKYS TOVAR
* Acuse de recibo de telegrama, emanado del Departamento Telegráfico de




Maracay

- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se constata copia certificada del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios del 06 al 11 ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay; Estado Aragua, en el que se observa que son las mismas partes que conforman este litigio, en el cual pactaron en la Cláusula Tercera:

“ Omissis ….El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO ( 01), contados a partir del día PRIMERO ( 01 ) DE FEBRERO DE 1.995 y podrá se prorrogado a su vencimiento por periodos de igual duración Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.




De la cláusula tercera contractual, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo es de Un ( 01 ) año, contados a partir del Primero ( 01 ) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco ( 1995 ) hasta el Primero ( 01 ) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis ( 1996), prorrogándose automáticamente cada año, de acuerdo a las actas judiciales, (folio 12) el arrendador le manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por medio de misiva de fecha, 11/11/2005, vence el mismo, en fecha, Primero (1ero.) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) fecha en la comienza a correr la prorroga legal arrendaticia establecida en el Articulo 38 regla d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, dentro de este contexto la parte actora incoa su pretensión en la insolvencia en los cánones de arrendamiento fundamentándola en el Artículo 1.167 del Código Civil, siendo su naturaleza jurídica a tiempo determinado por lo que la vía escogida por el actor se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.

- II -

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada y procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho invocados a favor de su defendido, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante en su escrito libelar.
En cuanto a las pruebas anexas al libelo de la demanda y a la reforma del libelo de la demanda, consta Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano MARIO OLIVIERI (Arrendador) BELKYS JOSEFINA TOVAR ORTA ( Arrendataria ), de acuerdo a la manifestación expuesta en el




citado escrito reforma de la demanda, alega la parte actora que desde el Primero ( 01 ) de Febrero de Dos Mil Seis ( 2006 ), comenzó a correr el lapso de prórroga legal de tres ( 03) años, la cual finalizó el Treinta y Uno ( 31 ) de Enero de Dos Mil Nueve ( 2009 ), establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, el artículo 40 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:

“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.”

Dentro de este norte el actor invoca la insolvencia en los meses comprendidos desde Mayo a Diciembre de Dos Mil Siete ( 2007 ) Enero a Octubre de Dos Mil Ocho ( 2008 ) ambos inclusive, tales pagos no se vislumbran en el iter procesal, declarándose INSOLVENTE en tales meses a la inquilina-demandada de autos, por no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo contemplan los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, transgredió el Ordinal Segundo del Artículo 1592 del citado Código y la Cláusula Segunda contractual. Así queda expresamente declarado y determinado.
En este mismo orden de ideas luego de haberse determinado la insolvencia en los meses imputados por el actor, se colige que se debe aplicar en trascrito artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto no es beneficiada la arrendataria con la prorroga legal que venció en fecha, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Nueve (2009).

VALOR PROBATORIO
En esta secuencia se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos que corren inserto a los folios 5 al 13, del 27 al 37 ambos inclusive.
En virtud, tales hechos y aseveraciones no fueron tachados,


impugnados y desconocidos en su oportunidad legal de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40
del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se determina y decide.

- III -