REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8283-09

DEMANDANTE: CARRILLO JUAN CARLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.345, representado por la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inpreabogado Nº 1762.-
DEMANDADO: OLGA MARGARITA FIERRO DE GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.788.-
MOTIVO DESALOJO


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado por el ciudadano CARRILLO JUAN CARLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.345, representado por la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inpreabogado Nº 1762, según consta de poder que consignó marcado “A”, contra la ciudadana OLGA MARGARITA FIERRO DE GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.788, por Desalojo.
Manifiesta la apoderada de la parte actora que su representado y la ciudadana OLGA MARGARITA FIERRO DE GARCIA, ya identificados, celebraron una opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de su representado, ubicado en la vereda 52 N° 7, de la Urbanización Las Acacias, Maracay, Estado Aragua, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº 42, tomo 273 de los libros respectivos, el cual anexó marcado “B”, dejando la casa dice, en posesión de la nombrada ciudadana

bajo contrato de arrendamiento incluido en el mismo documento de la opción de compra-venta, contrato de arrendamiento que estaría vigente hasta tanto se celebrara la venta definitiva a la ciudadana OLGA MARGARITA FIERRO DE GARCIA. Que por cuanto la venta definitiva nunca llegó a celebrarse , ya que el plazo establecido en el nombrado documento era de seis (06) meses, para celebrar la venta definitiva, quedando esta opción de compra venta sin ningún efecto; permaneciendo vigente solamente el Contrato de Arrendamiento celebrado entre su mandante y la nombrada ciudadana, en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta que establece: Convienen igualmente las partes tanto la opcionante como la opcionada que el inmueble se mantendrá en arrendamiento a la opcionada durante el lapso que dure la presente opción de compra venta, es decir por seis (06) meses hasta que se realice y se otorgue el documento definitivo de venta con un canon de arrendamiento de Ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,oo), comenzando a partir de la firma del presente documento.-
Alega de igual manera, que ya el contrato por tiempo indeterminado tiene diez (10) años y la ciudadana Olga Margarita Fierro de Garcia ni quiso comprar la casa definitivamente, pero tampoco quiere desocuparla a pesar de los requerimientos que al respecto ha hecho su representado en muchas oportunidades.- Alega que además atraviesa una situación muy difícil porque su padre JOSE ARGENIS CARRILLO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 2.852.026, se encuentra enfermo y no tiene donde vivir, y, que en los actuales momentos reside en casa de una hermana, en la Urbanización La Barraca, calle 3, Nº 13, Maracay, Estado Aragua, y allí ya no pueden tenerlo, por lo que requiere su mandante, llevar a su padre a vivir a ese inmueble, en donde no moleste dice, y pueda vivir con tranquilidad, hasta el día que muera.
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la ciudadana OLGA MARGARITA FIERRO DE GARCIA, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas y solvente de toda carga de servicios públicos, así como en perfecto estado de




habitabilidad y limpieza, así como en pagar las costas y costos del juicio.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2009, se emplazó a la ciudadana OLGA MARGARITA FIERRO DE GARCIA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 12, el Alguacil consignó recibo sin firmar la ciudadana OLGA MARGARITA FIERRO DE GARCIA, por cuanto se negó.
Al folio 20, a petición de la parte demandante, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados CARLOS CUBA, CARLOS YGUARO y SAIRI ELISA MONTAÑO, inpreabogados N° 51.407, 86.719 y 100.941 respectivamente, el Tribunal ordenó tenerlos como apoderados de la parte demandada.-
A los folios del 24 al 26, aparece escrito de fecha 02-04-09, presentado por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contentivo de la contestación de la demanda, y cuestiones previas, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlos a los autos respectivos.-
Al folio 28 y 29, aparece escrito de fecha 14-04-09, junto con sus anexos, presentado por la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, en su carácter de apoderado actor, contentivo de la contestación de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlas a los autos respectivos.-
Al folio 35 y 36, aparece escrito de pruebas de fecha 16-04-09, junto con sus anexos, presentado por la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, en su carácter de autos, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos.
Al folio 41, aflora escrito de pruebas de fecha 17-04-09, presentado por el abogado CARLOS CUBA, en su carácter de autos, en el cual reprodujo de


igual forma el mérito favorable de los autos, el Tribunal le dio entrada a ambos escritos y ordenó agregarlos a los autos respectivos, de igual manera, fijó la Inspección Peticionada por la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO.-
Al folio 43, aparece acta del traslado y constitución del Tribunal al sitio objeto de la presente litis.
Al folio 45, el Tribunal instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 23-04-09, a las 2:00 de la tarde, no compareciendo la parte demandante, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

-I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el ciudadano CARRILLO JUAN CARLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.345, representado por la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, inpreabogado Nº 1762 contra la ciudadana OLGA MARGARITA FIERRO DE GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.788, ésta en su carácter de arrendataria, del inmueble ubicado en la vereda 52, Nº 7, de la Urbanización Las Acacias, Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que por cuanto la venta definitiva nunca llegó a celebrarse, ya que el plazo establecido en el nombrado documento era de seis (06) meses, para celebrar la venta definitiva, quedando esta opción de compra venta sin ningún efecto; permaneciendo vigente solamente el Contrato de Arrendamiento celebrado entre su mandante y la nombrada ciudadana, y que ya el contrato por tiempo indeterminado tiene diez (10) años y la ciudadana Olga Margarita Fierro de Garcia ni quiso comprar la casa definitivamente, pero tampoco quiere desocuparla a pesar de los requerimientos que al respecto ha hecho la parte demandante, según


expresó en muchas oportunidades. Y, por cuanto atraviesa una situación muy difícil porque su padre JOSE ARGENIS CARRILLO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 2.852.026, se encuentra enfermo y no tiene donde vivir, y, que en los actuales momentos reside en casa de una hermana, en la Urbanización La Barraca, calle 3, Nº 13, Maracay, Estado Aragua, y allí ya no pueden tenerlo, por lo que requiere su mandante, llevar a su padre a vivir a ese inmueble, en donde no moleste dice, y pueda vivir con tranquilidad,
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Poder que le fuera conferido a la abogada ELDA SANABRIA DE CARRILLO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay.
2°) Copia simple del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay.-
II
ANALISIS DEL CONTRATO
De las actas se evidencia a los folios 8 y 9, en copia simple, contrato de arrendamiento con opción a compra debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula cuarta de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente:

“ Convienen igualmente las partes Tanto la Opcionante, la Opcionada, que el inmueble se mantendrá en Arrendamiento a la Opcionada, durante el lapso que dure la presente opción de compra venta, es decir por seis meses, hasta que se realice y se otorgue el documento definitivo de venta con un canon de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales...”.
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo

alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De la cláusula cuarta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración para la realización de la venta definitiva del inmueble objeto de la opción, de seis (06) meses contados a partir del día en que la opcionada reciba la totalidad de los documentos requeridos, vencido el término establecido, la arrendataria quedo en el uso y disfrute del inmueble arrendado, operando lo que se conoce como la tácita


reconducción, por ende la cláusula contractual bajo análisis es a tiempo indeterminado como lo establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil siendo ajustada a derecho la acción de desalojo sustentada por la parte actora para acceder al órgano judicial.- Así se determina y se establece.-
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistida del abogado CARLOS CUBA, inpreabogado N° 51.407, otorgándole poder al mismo y presentando escrito, contentivo de la contestación de la demanda, y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6to, 7mo y 11 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera negó, rechazó y contradijo que su representada deba convenir en desalojar el inmueble arrendado y que deba pagar las costas del presente juicio.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADAS

Surge la presente incidencia con motivo de las cuestiones previas opuestas, signadas con los ordinales 6º, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 340 ejusdem, interpuestas por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado CARLOS CUBA, inpreabogado Nº 51.407.-
Este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa las cuestiones previas establecidas en los ordinales antes mencionados, cita el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
ARTICULO 35:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decidas en la Sentencia definitiva…Omissis…”
A tal efecto, aprecia de las actas judiciales, que corre inserto a los folios 28 y


29, escrito de subsanación de las cuestiones previas atinentes a los numerales 6to. 9no., la parte actora paso a subsanarlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide que las mismas quedaron debidamente subsanadas. En referencia a los ordinales 7mo y 11vo pasó a contradecirlas, con respecto a alegado por la parte demandada sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento que es a tiempo determinado este Juzgado de causa se pronunció en el análisis del contrato de arrendamiento, por lo que se declaran sin lugar tales cuestiones previas invocadas en su oportunidad procesal correspondiente. Así queda expresamente decidido.-
- III-
Una vez decididas las cuestiones previas alegadas entra a conocer este Sentenciador del fondo del debate procesal para lo que toma en consideración, las pruebas aquí promovidas y, trabada como quedó la presente litis, entra éste Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene el propietario del inmueble, el cual alega que el contrato por tiempo indeterminado tiene diez (10) años y la ciudadana Olga Margarita Fierro de Garcia ni quiso comprar la casa definitivamente, pero tampoco quiere desocuparla a pesar de los requerimientos que al respecto ha hecho su representado en muchas oportunidades, y por cuanto además atraviesa una situación muy difícil porque su padre JOSE ARGENIS CARRILLO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 2.852.026, se encuentra enfermo y no tiene donde vivir, y, que en los actuales momentos reside en casa de una hermana, en la Urbanización La Barraca, calle 3, Nº 23, Maracay, Estado Aragua, y allí ya no pueden tenerlo, por lo que requiere su mandante, llevar a su padre a vivir a ese inmueble, en donde no moleste dice, y pueda vivir con tranquilidad.-
Es por lo que se denota la intención de la necesidad del arrendador en ocupar el inmueble, establecida en el artículo 34, literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta:

“… OMISSIS…
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
En este mismo orden de las pruebas, consta a los folios 43 y 44, acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha, 21-04-09, en la que se trasladó y constituyó en la calle 3, N° 23, de la urbanización La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, y dejo constancia de los particulares en dicha Inspección, por la apoderada Judicial de la parte actora.-
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por



inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”
En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial, se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 43 y 44), en el que constató en sus particulares, Segundo, Tercero y Cuarto en el que habitan y conviven JOSE ARGENIS CARRILLO, en una habitación en la casa de su hermana.-
VALOR PROBATORIO
En este orden de ideas, quien Juzga, otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción de Desalojo, a la Inspección Judicial, antes señalada, tal como lo establece los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, lo que admiculado a los instrumentos que se encuentran insertos a los folios del 05 al 09, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados en su respectiva oportunidad procesal quedaron como fidedigna, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el


hecho que el ciudadano arrendador-actor, necesita el inmueble arrendado para habitarlo, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el
12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y se decidido.-

- IV -